Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Febrero de 2023, expediente CIV 039157/2020/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 08 días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “N., P.E.c.N., C. J. y otro s/ Rendición de Cuentas"

(Expte. N° 39.157/2020), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora B.A.V., señor juez de Cámara doctor M.L.C., y señora jueza de Cámara doctora G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan la parte actora y el codemandado C. N., contestándose recíprocamente.

1.2.- La demandante cuestiona el alcance con el que se admitió

su pretensión de rendición de cuentas, y argumenta que no puede interpretarse que haya renunciado al cobro de ciertas partidas reclamadas.

1.3.- El codemandado apelante, a su turno, se queja únicamente sobre la imposición de costas, pues considera que su allanamiento fue oportuno y que no dio lugar al inicio del proceso.

2.1.- El Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley, pues su art. 7° dispone que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta Sala, “Letwiniuk,

O.c.B., J. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 14.222/2013, del 30/4/2021; ídem, “M., M.c.F., G. s/ Ds. y Ps.”,

E.. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020; ídem, “De Marco, S. c/

Ford Arg. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros).

2.2.- Asimismo cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto por nuestro más Alto Tribunal sobre el art. 7° del CCyCom.,

la interpretación de las normas del Código de V.S. debe realizarse de manera armónica en lo posible con el régimen del CCyCom. (in re “O., S.M. c/ Prevención ART”,

10/8/2017, Fallos 240:1038).

2.3.- En el presente caso las cuentas en discusión se refieren a períodos tanto anteriores como posteriores a la fecha en que entró en vigencia el nuevo código, mas cabe seguir la citada doctrina jurisprudencial porque existe una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente—

y las que ahora consagra el CCyCom. en los arts. 858/854 (más los arts. 652/657 CPCCN).

3.1.- La actora aduce que el sentenciante omitió expedirse sobre la partida “alquileres y dividendos futuros”.

Explica que equivocadamente se tomó como “fecha de corte”

la que surge de la liquidación presentada por los demandados el 31/5/2021; cita su ampliación de demanda del 10/02/2021 (pto. I in Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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fine) y su presentación del 29/9/2021 (fs. 288/9, pto. N° 3 del “petitorio”).

Afirma que “las manifestaciones recaídas en la sentencia insinúan por parte del a quo la existencia de un renunciamiento de la actora a percibir la porción de las rentas y los dividendos futuros a partir de la fecha que abarca la liquidación aprobada en la misma sentencia…” (sic).

3.2.- Para el codemandado, no se ha incurrido en error ni promedia renuncia alguna, pues no se puede resolver acerca de acontecimientos aún no ocurridos, situaciones futuras hipotéticas,

todavía contingentes.

4.1.- Comienzo por recordar que todo sujeto debe conducir sus actividades y negocios de buena fe y según el modelo del “hombre razonable” (reasonable man) con fundamento en lo dispuesto por el art. 729 del CCyCom. que reconoce el noble antecedente del art.

1198, 1° párr. del CC (mi voto in re “Dembovich, Pedro c/

Chornogubsky Clerici, A. s/ Nulidad de Escritura”, Expte.

58.124/2.010, del 08/8/2019).

Todo administrador de cuentas ajenas debe efectuar una “rendición” de manera clara y precisa que consista en una “descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio” (art. 858 del CCyCom.), que constituye una obligación de hacer (arts. 773 y ss. del CCyCom.) y consiste en presentar a la parte que tiene derecho a solicitarla un estado detallado de la gestión, una exposición ordenada de los ingresos y de los egresos con sus comprobantes respectivos (Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, t. 3, pág. 499; esta Sala, “D, C L c/ D, L A

s/ Rendición de cuentas”, Expte. N° 97.461/13, del 29/9/2021).

4.2.- Nuestro régimen procesal estructura el juicio de rendición de cuentas en distintas etapas, de modo que (dejando a salvo Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

las contingencias derivadas de la conducta del demandado) sólo en la última fase se permite determinar si existe un...

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