Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Junio de 2003, expediente B 55582

PresidenteSoria-Negri-Roncoroni-Salas-de Lázzari
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de junio de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., R., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.582, “N. de M., A.L. y otras contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. Las señoras A.L.N. de M.; N.M.M. y M.B.M., a través de su representante, promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social), con el objeto de que este organismo deje sin efecto las resoluciones dictadas en exp. adm. 2918-75814/1976, de fecha 10-VI-1993 -que rechaza la petición de incrementar el haber jubilatorio sobre la base del total que perciben por todo concepto los legisladores en actividad desde 1984- y la de fecha 2-II-1992 -que reconoce en el recurso de revocatoria, únicamente, el derecho a incluir en el haber jubilatorio los rubros “dieta” y “gastos de representación”-.

  2. P., asimismo, se condene a la demandada a liquidar la pensión que percibe la señora N. de M. incluyendo la totalidad de las asignaciones que por todo concepto se le abonan a los legisladores provinciales en actividad, como así a pagarle las diferencias devengadas a su favor desde la fecha en que cada adicional se abonó a los activos, con actualización monetaria, intereses y costas.

    Entienden las actoras que la compensación por gastos de movilidad constituye una asignación complementaria de las dietas, que tiene carácter remuneratorio toda vez que no está sujeta a rendición de cuentas y reviste los caracteres de generalidad y habitualidad exigidos por la norma previsional provincial, léase dec. ley 9650/1980 y normas reglamentarias.

    Fundan las demandantes su pretensión sosteniendo que las resoluciones impugnadas -al rechazar el ajuste del haber jubilatorio de la señora N. de M.- vulneraron el principio de movilidad de las jubilaciones y pensiones consagrado por el art. 14 bis de la Constitución nacional al igual que los arts. 9 y 27 de la Constitución provincial, así como se apartan de las disposiciones contenidas en el dec. ley 9650/1980 (arts. 5, 36, 37, 46, en su numeración originaria) y su reglamentación (arts. 5 y 36). Invoca doctrina de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Con posterioridad a la promoción de la demanda, en distintas oportunidades la parte actora acompaña nueva documentación...

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