Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 4 de Mayo de 2018, expediente CCF 002013/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa nº 2.013/2009: “Estado Nacional - Presidencia de la Nación c/ Federación Argentina de Entidades Pro Atención a las personas con discapacidad intelectual”. Juzgado n° 2, Secretaría n° 4.

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Estado Nacional - Presidencia de la Nación c/ Federación Argentina de Entidades Pro Atención a las personas con discapacidad intelectual”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora G.M. dijo:

  1. El juez a quo dispuso rechazar la demanda promovida por el Estado Nacional – Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, así como la reconvención articulada por la demandada Federación Argentina de Entidades Pro Atención a las personas con discapacidad intelectual, imponiendo las costas en el orden causado (ver fs. 419/421).

    Para así decidir consideró, en lo principal, que el objeto de la pretensión era la rendición de cuentas y que de acuerdo a lo que surgía del expediente administrativo que tuvo a la vista, la misma ya había sido presentada. Asimismo, sostuvo que la acción promovida no resultaba apropiada para el recupero de los fondos otorgados.

    Contra esta decisión apelaron ambas partes a fs. 424 y 426 recursos que fueron concedidos a fs. 425 y 427. El Estado Nacional expresó agravios a fs. 431/436 y lo propio hizo la demandada a fs. 437/441. Corridos los traslados, fueron contestados a fs. 443/444 y fs. 447/450, respectivamente.

  2. Previo al análisis de los agravios articulados, corresponde señalar que en atención al momento de la producción de los hechos, resulta de aplicación el Código Civil de Vélez Sarsfield Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16190092#205315999#20180507105902766 -que fuera reemplazado a partir del 1° de agosto de 2015, por el Código Civil y Comercial Unificado- el cual se encontraba en vigor, tanto a la fecha de los hechos como de la traba de la Litis. No obstante ello, no descarto citar algunas normas del nuevo ordenamiento como doctrina corroborante con la fundamentación jurídica que adoptaré.

  3. En lo principal, el Estado Nacional sostiene que el juez a quo no ha dictado un acto jurisdiccional válido y completo, toda vez que su decisión no se encuentra fundada con arreglo a derecho y a los antecedentes de la causa. Además sostiene que es arbitraria por cuanto realiza una interpretación irrazonable e inequitativa de las cuestiones debatidas. Agrega que se ha apartado del objeto del proceso que incluía no sólo la rendición de cuentas, sino también en su caso el reintegro de las sumas adeudadas, con más sus intereses. Sostiene también que dichos términos fueron ratificados en oportunidad de contestar las excepciones opuestas por la contraria y que el juez a quo así lo reconoció cuando fundamentó el rechazo de la excepción. En definitiva, sostiene que el recupero de los montos otorgados en calidad de subsidio forma parte de la pretensión articulada y que la rendición de cuentas es necesaria para que pueda sostenerse el pedido de devolución del dinero correspondiente a gastos no justificados.

    Por su parte, la demandada plantea que si bien el rechazo de la demanda es correcto por cuanto quedó debidamente acreditado que la rendición de cuentas había sido realizada, se equivoca el juzgador cuando resuelve que la reconvención no constituye la acción judicial adecuada. Por el contrario, considera que era la vía correcta para solicitar la aprobación total de las cuentas, que había sido rechazada en el ámbito administrativo y de ese modo lograr el reconocimiento del monto de $98.580,22 que fuera observado por la administración.

    Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16190092#205315999#20180507105902766 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III De acuerdo a las constancias de la causa, el juez de grado tuvo por acreditado que la institución demandada recibió un subsidio por la suma de $305.669 en el marco del Programa de Apoyo a los Talleres Protegidos. Que al finalizar su intervención en el proyecto presentó una liquidación con rendición de cuentas final, con relación a la cual se decidió no reconocer gastos por la suma de $74.800,99, a los que debe agregarse la suma de $23.779,23 pendiente de rendición, lo cual da un total de $98.580,22. Si bien FENDIM presentó luego diferentes defensas e impugnaciones, esta decisión fue ratificada y el 20/11/2008 se le notificó que se encontraba agotada la vía administrativa.

    El sentenciante -por último- hizo mérito también del informe de la Secretaría Legal y Técnica de la Nación según el cual correspondía el inicio de acciones judiciales orientadas al recupero de los fondos otorgados, y es por ello que como tal pedido no lo consideraba comprendido en la petición de rendición de cuentas, resolvió que debía rechazarse la demanda y la reconvención.

    Adelanto que no comparto esta conclusión. Al plantear la demanda, la parte actora estableció como objeto de la pretensión que se le ordenara a la demandada que “proceda a rendir cuentas respecto del importe recibido en concepto de subsidio (…) y, a tenor de su resultado, en caso de falta de cumplimiento, reintegre a la actora la suma mencionada o en su defecto el saldo que no fuere justificado en la mentada rendición, con más sus intereses y costas del juicio” (ver fs. 25vta.). Más adelante se insiste en este punto al expresar que “la negativa del organismo subsidiado a devolver las sumas correspondientes a los ítems que no le fueron reconocidos en su rendición de cuentas, no le ha dejado más remedio a mi representada que promover la presente acción judicial, a fin de que a través de V.S.

    pueda obtener lo que le resultó esquivo fuera de éste ámbito” (ver fs.

    30 y vta.).

    Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16190092#205315999#20180507105902766 En el mismo sentido agrega luego: “ante la inexistencia de rendición de cuentas en legal forma, se ha generado en el otorgante del subsidio, la facultad de exigir, mediante acción judicial la realización de la rendición de cuentas y, en caso de corresponder, el reintegro de fondos por el monto gastado y no justificado (ver fs.

    33vta.). Por último expone que se reclama un monto determinable de las resultas de la parte no justificada de la rendición de cuentas que se practique o su total si aquella no resultare aprobada (ver fs. 34vta.).

    Tan claro ha sido el Estado al plantear su pretensión, que la demandada al contestar expresa: “vengo a contestar la demanda incoada por el Estado Nacional para que mi poderdante rinda cuentas del subsidio recibido oportunamente, reintegrando a la actora la suma total o el saldo no justificado” y agrega luego “el objeto de la acción incoada es la rendición de cuentas que debe efectuar FENDIM con relación a la suma de $305.669 que le fuera otorgada…” (ver fs. 199).

    Con lo cual no caben dudas respecto de que ambas partes estaban de acuerdo con relación al objeto de la demanda: Disipar las dudas en cuento a la rendición de cuentas y -eventualmente-

    determinar el saldo que debía ser reintegrado.

    Sin embargo, el fallo indica que “De acuerdo a las consideraciones vertidas, toda vez que tanto la petición de rendición de cuentas como la aprobación de la misma no concierne a la acción judicial apropiada para el recupero de los fondos otorgados corresponde rechazar el pedido de rendición de cuentas y el pedido de aprobación de la rendición”.

    Más allá de las observaciones que pudieran hacerse a la redacción de esta frase, lo cierto es que si lo que el juez entendió fue que la manera de pedir el recupero de los fondos no era a partir de la acción intentada, no se entiende por qué dejó producir la prueba y llevar a cabo todo un proceso, en lugar de rechazar in límine la petición. Por...

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