Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Agosto de 2022, expediente FBB 011718/2019

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11718/2019/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 18 de agosto de 2022.

VISTO: El expediente Nº FBB 11718/2019/CA1, caratulado: “ESTADO

NACIONAL MINISTERIO PRODUCCION Y TRABAJO –SECRETARIA DE

GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA c/ SUCESION DE DAMIANI PAULA

(ÁLVARO Y CONSUELO PADÍN) s/EJECUCIONES VARIAS”, originario del

Juzgado Federal Nº 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación

deducido a fs. 42, contra la resolución de fs. 38/41.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. El Sr. Juez de grado rechazó las excepciones de falta de

    legitimación pasiva e inhabilidad de título opuestas por Á.P. y Consuelo

    Padín, en su carácter de herederos de P.D., y ordenó llevar adelante la

    ejecución hasta que Estado Nacional – Ministerio De Ministerio De Agricultura,

    Ganadería Y Pesca (Ex Estado Nacional – Ministerio De Producción Y Trabajo –

    Secretaría De Gobierno De Agroindustria) obtenga de la demandada el íntegro pago

    del capital reclamado de $50.600, con más sus intereses, costos y costas (fs. 38/41).

    El a quo entendió que la excepción de falta de exigibilidad del

    título ejecutado, por no encontrarse integrado, resulta improcedente, en virtud de que

    de la cláusula primera del propio contrato surge la dación del monto reclamado, sin

    que del mismo surja una condición a la que haya quedado sujeta la entrega del dinero.

    Asimismo, rechazó la alegada falta de legitimación del

    signatario del título, en el caso el Sr. G.R.P. en su calidad de

    Administrador Judicial Sucesión P.D., porque la supuesta infracción a las

    facultades establecidas en el art. 712 del Cód. P.. Civ. y Com. de la Pcia. de Bs. As.

    no luce configurada, en tanto y en cuanto su actuación estuvo debidamente

    formalizada en sede judicial en el expediente sucesorio.

    Finalmente, consideró que tampoco resultaba procedente el

    planteo respecto de la falta de intimación fehaciente a la totalidad de los herederos,

    porque el domicilio en el cual fue diligenciado el mandamiento de pago es el que

    surge de las constancias del expediente sucesorio y que, asimismo, coincide con el

    denunciado por Á. y C.P. al presentarse en autos.

  2. Contra lo así resuelto, a fs. 42 la parte demandada interpuso

    recurso de apelación, el cual fue debidamente fundando a fs. 55/58.

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Alta en sistema: 19/08/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11718/2019/CA1 – Sala I – Sec. 2

    En primer lugar, cuestionan que no se haya tratado la excepción

    de falta de legitimación pasiva oportunamente opuesta con motivo de la

    inadmisibilidad del reclamo dirigido contra la Sucesión de P.D. como sujeto

    pasivo, en tanto la misma carece de personalidad jurídica, no pudiendo por tanto ser

    pasible de ejecución judicial.

    Al respecto, sostienen que dicha omisión, por ser de carácter

    verdaderamente esencial, amerita se declare la nulidad de la sentencia recurrida por

    aplicación de lo dispuesto en el art. 253 CPCCN.

    Asimismo, se agravian por el rechazo del planteo de inhabilidad

    de título sustentado en la falta de integración del título ejecutivo por la ausencia de

    USO OFICIAL

    presentación del pagaré suscripto en garantía, la falta de acreditación de la entrega del

    dinero y el perfeccionamiento del contrato.

    Destacan que, si bien es cierto que el monto del mutuo está

    determinado en el contrato, de la cláusula primera del mismo surge que se entregó al

    Estado un pagaré por dicho valor con vencimiento 29/12/2014, por lo que tal

    documento integra el título ejecutivo y debió haber sido acompañado junto a la

    demanda, pues de lo contrario se correría el riesgo de ser demandado dos veces por la

    misma deuda.

    En la misma línea, criticaron la falta de perfeccionamiento del

    contrato, en tanto nunca hubo entrega de dinero por parte del Estado a la mutuaria.

    Sobre el particular, señalaron que el acuerdo suscripto fue una

    mera promesa de mutuo que se encontraba sujeta, conforme lo expresamente dispuesto

    en el párrafo segundo de la cláusula primera, al dictado posterior de una conformidad

    emitida por la autoridad de aplicación y al depósito en la cuenta del proveedor del

    ganado ovino, elementos ambos que no fueron acreditados en autos por la parte actora.

  3. A fs. 61/63 el representante del Estado Nacional contestó el

    traslado conferido, propiciando que se rechace el recurso interpuesto por la

    demandada.

  4. Asimismo, a fs. 48 el magistrado de grado reguló los

    honorarios del Dr. E.A.M., teniendo en cuenta como base de cálculo lo

    que resulta de la sentencia y la escala aplicable (arts. 21, 22, y 24 ley 27.423), su doble

    carácter, ganador (art. 20 ley citada), y su actuación en una etapa de tres posibles (art.

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Alta en sistema: 19/08/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11718/2019/CA1 – Sala I – Sec. 2

    29, inc. f), en la suma de $5.194,93 ($50.600 x 22% x 1,40 x 1/3), equivalentes a 1,25

    UMA (conforme Acordada Nº 7/2021 CSJN), con más el adicional correspondiente

    del 10% de aporte previsional y el 21% por su condición de inscripto al IVA.

    Auto regulatorio que fue apelado por bajos por el beneficiario

    (fs. 52) y por altos por los demandados (fs. 53).

  5. Entrando a decidir, cabe señalar, que la sentencia ejecutiva no

    tiene por función declarar el derecho crediticio, sino controlar las condiciones de

    legalidad del título, mediante una decisión que mande a llevar adelante o desestime la

    ejecución, y es precisamente por ello, que el art. 531 del CPCCN pone en cabeza del

    magistrado, el deber de examinar cuidadosamente el instrumento con que se deduce la

    USO OFICIAL

    ejecución, como paso previo a dar curso al trámite ejecutivo.

    Ello así, en tanto los títulos que traen aparejada ejecución deben

    bastarse a sí mismos, por lo que la relación del vínculo de derecho debe resultar del

    título no siendo atendible una interpretación incompatible con la limitación de

    conocimiento que es propia del juicio ejecutivo (A., "Tratado Teórico práctico

    Derecho Procesal Civil y Comercial", Tomo V, p. 18).

    Desde tal perspectiva, considero necesario ingresar en primer

    lugar en el análisis de los agravios vinculados a la inhabilidad de título formulada por

    los demandados, dado que dicha defensa plantea la improcedencia del contrato de

    mutuo presentado para suscitar la vía intentada.

    Sentado lo expuesto, examinada la documentación aportada por

    la accionante, advierto que, independientemente de la cuestión vinculada a la falta de

    presentación del pagaré que se menciona haberse creado en garantía del crédito (como

    recaudo necesario o no para la integración del contrato), y sin perjuicio de que el

    mismo pudiera hallarse prescripto por la fecha de vencimiento enunciada en el propio

    convenio –en tanto no se cuenta con constancia material de la existencia del cartular–,

    lo cierto es que, del propio acuerdo crediticio surge en forma expresa que “El contrato

    ...

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