Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Agosto de 2022, expediente FBB 011718/2019
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11718/2019/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 18 de agosto de 2022.
VISTO: El expediente Nº FBB 11718/2019/CA1, caratulado: “ESTADO
NACIONAL MINISTERIO PRODUCCION Y TRABAJO –SECRETARIA DE
GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA c/ SUCESION DE DAMIANI PAULA
(ÁLVARO Y CONSUELO PADÍN) s/EJECUCIONES VARIAS”, originario del
Juzgado Federal Nº 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación
deducido a fs. 42, contra la resolución de fs. 38/41.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
El Sr. Juez de grado rechazó las excepciones de falta de
legitimación pasiva e inhabilidad de título opuestas por Á.P. y Consuelo
Padín, en su carácter de herederos de P.D., y ordenó llevar adelante la
ejecución hasta que Estado Nacional – Ministerio De Ministerio De Agricultura,
Ganadería Y Pesca (Ex Estado Nacional – Ministerio De Producción Y Trabajo –
Secretaría De Gobierno De Agroindustria) obtenga de la demandada el íntegro pago
del capital reclamado de $50.600, con más sus intereses, costos y costas (fs. 38/41).
El a quo entendió que la excepción de falta de exigibilidad del
título ejecutado, por no encontrarse integrado, resulta improcedente, en virtud de que
de la cláusula primera del propio contrato surge la dación del monto reclamado, sin
que del mismo surja una condición a la que haya quedado sujeta la entrega del dinero.
Asimismo, rechazó la alegada falta de legitimación del
signatario del título, en el caso el Sr. G.R.P. en su calidad de
Administrador Judicial Sucesión P.D., porque la supuesta infracción a las
facultades establecidas en el art. 712 del Cód. P.. Civ. y Com. de la Pcia. de Bs. As.
no luce configurada, en tanto y en cuanto su actuación estuvo debidamente
formalizada en sede judicial en el expediente sucesorio.
Finalmente, consideró que tampoco resultaba procedente el
planteo respecto de la falta de intimación fehaciente a la totalidad de los herederos,
porque el domicilio en el cual fue diligenciado el mandamiento de pago es el que
surge de las constancias del expediente sucesorio y que, asimismo, coincide con el
denunciado por Á. y C.P. al presentarse en autos.
-
Contra lo así resuelto, a fs. 42 la parte demandada interpuso
recurso de apelación, el cual fue debidamente fundando a fs. 55/58.
Fecha de firma: 18/08/2022
Alta en sistema: 19/08/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11718/2019/CA1 – Sala I – Sec. 2
En primer lugar, cuestionan que no se haya tratado la excepción
de falta de legitimación pasiva oportunamente opuesta con motivo de la
inadmisibilidad del reclamo dirigido contra la Sucesión de P.D. como sujeto
pasivo, en tanto la misma carece de personalidad jurídica, no pudiendo por tanto ser
pasible de ejecución judicial.
Al respecto, sostienen que dicha omisión, por ser de carácter
verdaderamente esencial, amerita se declare la nulidad de la sentencia recurrida por
aplicación de lo dispuesto en el art. 253 CPCCN.
Asimismo, se agravian por el rechazo del planteo de inhabilidad
de título sustentado en la falta de integración del título ejecutivo por la ausencia de
USO OFICIAL
presentación del pagaré suscripto en garantía, la falta de acreditación de la entrega del
dinero y el perfeccionamiento del contrato.
Destacan que, si bien es cierto que el monto del mutuo está
determinado en el contrato, de la cláusula primera del mismo surge que se entregó al
Estado un pagaré por dicho valor con vencimiento 29/12/2014, por lo que tal
documento integra el título ejecutivo y debió haber sido acompañado junto a la
demanda, pues de lo contrario se correría el riesgo de ser demandado dos veces por la
misma deuda.
En la misma línea, criticaron la falta de perfeccionamiento del
contrato, en tanto nunca hubo entrega de dinero por parte del Estado a la mutuaria.
Sobre el particular, señalaron que el acuerdo suscripto fue una
mera promesa de mutuo que se encontraba sujeta, conforme lo expresamente dispuesto
en el párrafo segundo de la cláusula primera, al dictado posterior de una conformidad
emitida por la autoridad de aplicación y al depósito en la cuenta del proveedor del
ganado ovino, elementos ambos que no fueron acreditados en autos por la parte actora.
-
A fs. 61/63 el representante del Estado Nacional contestó el
traslado conferido, propiciando que se rechace el recurso interpuesto por la
demandada.
-
Asimismo, a fs. 48 el magistrado de grado reguló los
honorarios del Dr. E.A.M., teniendo en cuenta como base de cálculo lo
que resulta de la sentencia y la escala aplicable (arts. 21, 22, y 24 ley 27.423), su doble
carácter, ganador (art. 20 ley citada), y su actuación en una etapa de tres posibles (art.
Fecha de firma: 18/08/2022
Alta en sistema: 19/08/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11718/2019/CA1 – Sala I – Sec. 2
29, inc. f), en la suma de $5.194,93 ($50.600 x 22% x 1,40 x 1/3), equivalentes a 1,25
UMA (conforme Acordada Nº 7/2021 CSJN), con más el adicional correspondiente
del 10% de aporte previsional y el 21% por su condición de inscripto al IVA.
Auto regulatorio que fue apelado por bajos por el beneficiario
(fs. 52) y por altos por los demandados (fs. 53).
-
Entrando a decidir, cabe señalar, que la sentencia ejecutiva no
tiene por función declarar el derecho crediticio, sino controlar las condiciones de
legalidad del título, mediante una decisión que mande a llevar adelante o desestime la
ejecución, y es precisamente por ello, que el art. 531 del CPCCN pone en cabeza del
magistrado, el deber de examinar cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
USO OFICIAL
ejecución, como paso previo a dar curso al trámite ejecutivo.
Ello así, en tanto los títulos que traen aparejada ejecución deben
bastarse a sí mismos, por lo que la relación del vínculo de derecho debe resultar del
título no siendo atendible una interpretación incompatible con la limitación de
conocimiento que es propia del juicio ejecutivo (A., "Tratado Teórico práctico
Derecho Procesal Civil y Comercial", Tomo V, p. 18).
Desde tal perspectiva, considero necesario ingresar en primer
lugar en el análisis de los agravios vinculados a la inhabilidad de título formulada por
los demandados, dado que dicha defensa plantea la improcedencia del contrato de
mutuo presentado para suscitar la vía intentada.
Sentado lo expuesto, examinada la documentación aportada por
la accionante, advierto que, independientemente de la cuestión vinculada a la falta de
presentación del pagaré que se menciona haberse creado en garantía del crédito (como
recaudo necesario o no para la integración del contrato), y sin perjuicio de que el
mismo pudiera hallarse prescripto por la fecha de vencimiento enunciada en el propio
convenio –en tanto no se cuenta con constancia material de la existencia del cartular–,
lo cierto es que, del propio acuerdo crediticio surge en forma expresa que “El contrato
...
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