Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 16 de Marzo de 2023, expediente FCB 021050005/2010/CA002

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – ESTADO

MAYOR GENERAL DEL EJERCITO C/ MUNICIPALIDAD DE

CARLOS PAZ S/ CIVIL Y COMERCIAL”

En la Ciudad de Córdoba a 16 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA

ESTADO MAYOR ENERAL DEL EJERCITO c/ MUNICIPALIDAD DE

CARLOS PAZ s/ CIVIL Y COMERCIAL VARIOS” (Expte. N° FCB

21050005/2010/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra del proveído dictado con fecha 5 de noviembre de 2021 por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba, mediante el que se dispuso: “(…). Avocados a este propósito y tras un análisis de los guarismos plasmados en la liquidación citada, es posible advertir que éstos parten del importe total de la planilla de deuda aprobada con fecha 29/02/2020. Ahora bien, al encontrarse esta suma compuesta tanto de capital como de intereses, es claro que el procedimiento de cálculo seguido presupone una capitalización de aditamentos, sin que estuvieran dadas las circunstancias en la causa para justificar este proceder, incurriendo en una evidente situación de anatocismo al no configurarse ninguna de las excepciones previstas en el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. En virtud de lo expuesto previamente y ejerciendo la función de contralor establecida por el art. 36 inc. 6, corresponde requerir a la accionante que formule nueva liquidación de deuda actualizada, debiendo computar los intereses para el capital de condena dispuesto mediante la Resolución de fecha 17/04/2018 por el período comprendido entre los días 15/10/2019 y 27/07/2021. (…)”.

Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 20/03/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – ESTADO

MAYOR GENERAL DEL EJERCITO C/ MUNICIPALIDAD DE

CARLOS PAZ S/ CIVIL Y COMERCIAL”

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES - EDUARDO AVALOS.-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra del proveído dictado con fecha 5 de noviembre de 2021 por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba, mediante el que se dispuso: “(…).

    Avocados a este propósito y tras un análisis de los guarismos plasmados en la liquidación citada, es posible advertir que éstos parten del importe total de la planilla de deuda aprobada con fecha 29/02/2020. Ahora bien, al encontrarse esta suma compuesta tanto de capital como de intereses, es claro que el procedimiento de cálculo seguido presupone una capitalización de aditamentos, sin que estuvieran dadas las circunstancias en la causa para justificar este proceder, incurriendo en una evidente situación de anatocismo al no configurarse ninguna de las excepciones previstas en el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. En virtud de lo expuesto previamente y ejerciendo la función de contralor establecida por el art. 36 inc. 6, corresponde requerir a la accionante que formule nueva liquidación de deuda actualizada,

    debiendo computar los intereses para el capital de condena dispuesto mediante la Resolución de fecha 17/04/2018 por el período comprendido entre los días 15/10/2019 y 27/07/2021. (…)”.

  2. Agravia a su parte que, tal como surge de las constancias de autos, luego de haberse confirmado por esta Cámara Federal la Sentencia emitida por el Juez de grado se procedió a iniciar la Ejecución de Sentencia y formular liquidación de la deuda al Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 20/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – ESTADO

    MAYOR GENERAL DEL EJERCITO C/ MUNICIPALIDAD DE

    CARLOS PAZ S/ CIVIL Y COMERCIAL”

    15/10/2019, la que fuera notificada a los accionados y no abonada, por lo que ingresaron en estado de mora, lo que llevó a su parte a requerir embargo sobre fondos, llevando a planteos de la Municipalidad de C.P., que no fueran de recibo por parte del a-quo intimándose al pago en dos oportunidades más, 21/05/2021 y 27/07/2021, bajo apercibimiento de embargo, lo que llevó a que la accionada recién depositara la suma de la liquidación el 10/08/2021, es decir prácticamente 1 año y 10 meses después de la mora. Por tanto, nos encontramos con una liquidación,

    ejecutada judicialmente, y cuya capitalización se produce desde que se intimó al pago la liquidación, esto cuando se notificó la ejecución de sentencia, el 22/11/2020, quedando firme la liquidación impaga actualizada al 15/10/2019, deuda que no fuera objetada por la Municipalidad de Córdoba, no abonando la misma.

    Es claro entonces –afirma- que se encuentra configurada la excepción prevista en el art. 770 inc. c) del C. Civil., toda vez que nos encontramos con una liquidación judicial ejecutada y no abonada en su oportunidad, es decir existió mora configurada.

    Refiere que la Municipalidad procedió a depositar el total de la liquidación el 10/08/2021, de allí que el pago fue extemporáneo y a cuenta de mayor valor, supeditado a la actualización con capitalización, tal como justamente lo dispone el art. 770 inc. “c” de C.C...

    En efecto, sostiene que el límite temporal de la cuantificación es la fecha de la notificación de la ejecución y vista de la liquidación, esto es hasta la posibilidad de hacer efectivo el procedimiento de ejecución de sentencia, el 22/11/2019 , de allí que vencido dicho plazo, tal como ha sucedido en autos, se debe capitalizar Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 20/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – ESTADO

    MAYOR GENERAL DEL EJERCITO C/ MUNICIPALIDAD DE

    CARLOS PAZ S/ CIVIL Y COMERCIAL”

    los intereses devengados a partir de la fecha de la liquidación firme, el 15/10/2019, conforme la pauta que prevé el art. 770, inc. b) del CCivCom..

    Asimismo, refiere que, si bien tal como lo expresa el art. 36 del CPCC inc. c) el Inferior tiene la facultad de corregir errores puramente numéricos durante el trámite de ejecución de sentencia, no es MENOS CIERTO, en el caso de autos, que no se trata de un error, sino de una interpretación que el juzgador hace de la norma del art. 770 inc. c) del C.Civil, en relación a su aplicación al caso concreto,

    resolviendo extra petita, cuando el accionado, no ha cuestionado la capitalización. El accionado se encuentra en mora cuando deposita la liquidación judicial, por tanto, corresponde su capitalización, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 770 inc. c) del C.Civil.

    Por lo expuesto, es que solicita se revoque el decreto en la parte pertinente, toda vez que no ha existido error numérico de interpretación alguna, con costas.

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada deja vencer los plazos para contestar agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

    III- En torno a la temática planteada, y analizada la presente normativa aplicable, entiendo prudente referirme a lo dispuesto por nuestro Código Civil y Comercial en relación a los tipos de intereses aplicables. Vemos así que el mencionado cuerpo normativo distingue entre los intereses compensatorios y los moratorios. Los primeros pueden ser fijados por los jueces cuando no se encuentren acordados por las partes, las leyes, ni resulta de los usos, mientras que los segundos se determinan según los casos enumerados en el Art. 768

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 20/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – ESTADO

    MAYOR GENERAL DEL EJERCITO C/ MUNICIPALIDAD DE

    CARLOS PAZ S/ CIVIL Y COMERCIAL”

    del nuevo cuerpo legal, esto es, por lo acordado por las partes, por lo que dispongan las leyes especiales y en subsidio por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

    En efecto, para los intereses aquí

    dispuestos, esto es los intereses moratorios , el nuevo artículo 768 del C.C. prescribe que: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:

    1. por lo que acuerden las partes;

    2. por lo que dispongan leyes especiales;

    3. en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.”

      Vemos así, que para que se configure la mora del deudor es menester la presencia de ciertos presupuestos, que deben necesariamente existir con anterioridad a esta anormal situación y que condicionan su propia configuración. Ellos son: 1) La existencia de un deber jurídico específico, derivado de una obligación en sentido estricto (art. 724, Cód. Civ. y Com.); 2) La exigibilidad de la prestación debida; y 3) Cooperación del acreedor. La configuración de la situación jurídica de mora requiere de algo más que un retraso imputable al deudor que no quite posibilidad de cumplimiento tardío. Es preciso, además, que el deudor quede constituido en mora. Dicha constitución en mora puede operar...

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