Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 2 de Julio de 2015, expediente FCB 011050009/2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA- ESTADO MAYOR DEL EJERCITO c/ CAMINOS DE LAS SIERRAS S.A. s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a dos días del mes de julio del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA- ESTADO MAYOR DEL EJERCITO c/

CAMINOS DE LAS SIERRAS S.A. s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS” (Expte.:

11050009/2007), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación letrada de la actora y de la demandada, en contra de la sentencia N° 111 de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: I.M.V.F.-E.A.-G.S.M..

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación letrada de la actora y de la demandada, en contra de la sentencia N° 111 de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente admitió la demanda interpuesta por el Estado Nacional, condenando a su contraria –Caminos de las Sierras S.A., en adelante CASISA- a abonarle la suma de $ 1.116.340, con más la declaración de la obligación de ambas partes a hacer los trámites que le competan a cada una de ellas a los fines de perfeccionar la transferencia de los terrenos en cuestión, con costas a la demandada (fs. 411/427, fs. 433/436, fs. 440).

  2. Se agravia la apelante (CASISA) de que el Inferior para rechazar la defensa de falta de incumplimiento, afirmó que las obligaciones a su cargo se encontraban perfectamente determinadas y que la misma estaba en condiciones de comenzar con la ejecución de las obras. Manifiesta su desacuerdo con lo sostenido por el Magistrado, en cuanto sostuvo que para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de su mandante no era necesario que la DNV y el Ejército resolvieran previamente las diferencias existentes entre esos dos órganos del Estado Nacional que se atribuían al mismo tiempo la afectación de los inmuebles nacionales objeto del convenio y que estaban afectados a la Obra Pública.

    Sustenta su postura el recurrente argumentando que las conclusiones del Inferior no son la derivación razonada y fundada de todos los elementos de la causa sino que constituyen el resultado de una visión sesgada de la misma.

    Al respecto, entiende que el Magistrado incurrió en error al considerar que se trata de una relación de derecho privado y que el Ejército actúa como ente de derecho Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO BARROS, PROSECRETARIO DE CAMARA privado ya que se trata de un convenio celebrado entre CASISA (como concesionario de Obra Pública y mandatario de la Provincia de Córdoba y Vialidad Nacional) con el Ejército Argentino con el objeto de acordar la compensación económica al Ejército por la desafectación de terrenos públicos –del Estado Nacional- que serán afectados a un fin público, esto es la obra pública. Tal error en el encuadre del caso le permitió al Sentenciante eludir y no tener en cuenta el conflicto que se dio entre el Ejército y la DNV en cuanto a si las tierras seguían afectadas al Ejército, o, si este ya había desafectado y compensado las mismas.

    Entonces al ubicarlo, en el ámbito del derecho privado, y haber considerado que fue un trato entre particulares, le permitió sostener que lo pactado entre las partes es ley, y que, puesto que al firmar el convenio ya estaba en conocimiento de la disputa entre el Ejército y la DNV, y sabiendo ello lo firmó sin reserva alguna, no se configura el supuesto “error de hecho” en que habría incurrido CASISA.

    Sostiene asimismo que el Ejército excedió el marco de actuación para el que estaba habilitado por el ordenamiento jurídico al suscribir un convenio sobre una materia que le estaba vedada y haber dispuesto la desafectación de un inmueble que ya había sido desafectado y pretender cobrar por ello una compensación que ya había percibido, lo que constituye –prosigue el quejoso- “…un caso de “error esencial en el objeto del acto…”. En efecto –alude- su parte concurre a firmar dicho convenio en la necesidad de hacerlo para poder liberar las tierras en donde las obras debían ejecutarse, y aún sabiendo de la disputa del Ejército Argentino con DNV, en la consideración a que el Ejército actuaba como el legítimo titular de las mismas, su consentimiento se encontraba viciado de un error de hecho excusable, del que toma noticia –alega- cuando la DNV le notifica que el Ejército no era el verdadero titular de las tierras involucradas. Por ello, concluye que la sentencia dictada resulta arbitraria y nula toda vez que no fue considerada por el Inferior la documental referida al Dictamen N° 5837 de la DNV, del que surge que el Comando del III Cuerpo del Ejercito le cedió los terrenos del Estado Nacional, y que aquélla compensó a este último por dicha cesión con anterioridad a la firma del convenio, habiendo incluso la DNV notificado de dicho dictamen a todos los involucrados –Ejército, CASISA y Provincia de Córdoba- y que a través del mismo se dictaminó que se paralice la aprobación del convenio hasta tanto se resuelva la cuestión interjurisdiccional administrativa previa. Ello –

    continúa- por cuanto tales probanzas revisten “…pleno valor convictivo pues ha sido debidamente cumplimentada por un ente del Estado Nacional como lo es la Dirección Nacional de Vialidad, e incorporada al proceso sin que mereciera objeción ni impugnación alguna por las partes; y que la misma es de valor dirimente, de significado inequívoco, e injustificable su omisión, si advertimos que en función de los hechos y circunstancias que Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO BARROS, PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA- ESTADO MAYOR DEL EJERCITO c/ CAMINOS DE LAS SIERRAS S.A. s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”

    con tal informativa resultan probados, debe declararse la nulidad absoluta del convenio que firmaron el Ejército Argentino y CASISA el 13-12-99 y su ampliatorio…”.

    En segundo lugar, se agravia la demandada por el rechazo de la excepción de novación ilegal que opuso, señalando que si bien el actor en la demanda reclama “…el cumplimiento del contrato, por aplicación del principio “iura novit curia”, debe entenderse que en realidad acciona por la resolución de tal contrato…”, cuando dicho principio importa la facultad y deber del Juez de subsumir los hechos invocados y probados por las partes al derecho vigente aplicable al caso, con prescindencia de que hayan sido invocados, modificando los términos en que fue redactada y planteada la demanda, “…mutando el pretendido “cumplimiento del contrato” por una acción de “resolución de contrato”. Todo ello –continúa- excede dicho principio y constituye una violación al principio de congruencia procesal en clara violación al debido proceso, a la igualdad de las partes y del derecho de su mandante, siendo “…los presupuestos, recaudos que deben observarse, y consecuencias y efectos de una acción por cumplimiento del contrato son bien distintos de los que corresponden a una acción en la que se persigue la resolución del contrato, y tales defensas son importantes para la defensa del demandado…”.

    Por último, se queja de la omisión incurrida por el Inferior de regularle honorarios por la incidencia planteada en autos (fs. 186), en la que las costas fueron impuestas a la actora, por lo que pide se regulen en esta oportunidad.

    En síntesis y atento las quejas expuestas, pide la revocatoria del fallo dictado, con costas. Hace reserva del caso federal (ver fs. 464/473vta.).

    Por su parte, el letrado apoderado de la actora (Estado Nacional) se agravia por la no regulación de honorarios profesionales, argumentando que el Inferior inexplicablemente luego de sostener que se está en presencia de un litigio de carácter privado que debe resolverse por el derecho civil, rechazando todas y cada una de las excepciones planteadas por la demandada imponiéndole las costas a su cargo, no efectúa la regulación pertinente por ser un profesional a sueldo del estado. Manifiesta que tal...

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