Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 2 de Junio de 2023, expediente FCB 031348/2016/CA003

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “ESTADO NACIONAL – EJERCITO ARGENTINO C/ VISCONTI,

E.A. – LEY DE DESALOJO”

En la Ciudad de Córdoba a 2 días del mes de Junio del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A”

de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

ESTADO NACIONAL – EJERCITO ARGENTINO C/ VISCONTI,

E.A. – LEY DE DESALOJO

(Expte. FCB

31348/2016/CA3), venidos a conocimiento del Tribunal en de los siguientes puntos: a) solicitud de desglose de la documental acompañada por el Estado Nacional en la oportunidad de expresar agravios y la adjuntada junto con el escrito de contestación de traslado de fecha 2/5/23; b) pedido de revocatoria de la providencia de fecha 22

de abril de 2023 dictada por la Presidenta de Sala, doctora G.M., quien, dejando a salvo su opinión, hizo lugar a la medida para mejor proveer solicitada por el señor vocal doctor I.M.V.F..

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS - IGNACIO M. VELEZ FUNES - GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor Juez de Cámara, doctor E.Á. dijo:

I.- Vienen los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los siguientes puntos:

a) solicitud de desglose de la documental acompañada por el Estado Nacional en la oportunidad de expresar agravios y la adjuntada junto con el escrito de contestación de traslado de fecha 2/5/23; b) pedido de revocatoria de la providencia de fecha 22 de abril de 2023 dictada por la Presidenta de Sala, doctora G.M., quien, dejando a salvo su Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

28779722#371213111#20230602131139445

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AUTOS: “ESTADO NACIONAL – EJERCITO ARGENTINO C/ VISCONTI,

E.A. – LEY DE DESALOJO

opinión, hizo lugar a la medida para mejor proveer solicitada por el señor vocal doctor I.M.V.F..

II.- En la presente causa el Estado Nacional persigue el desalojo del señor E.A.V. de en un inmueble de su propiedad consistente en una fracción de terreno del Campo Guarnición Ejército Córdoba, ubicado en parte en el Departamento Capital y Departamento Santa María de esta Pcia de Córdoba, lugar denominado “Predio Las Lomitas” (aprox. 576 has).

Argumentó el representante legal del Estado Nacional, que el señor V. se encontraba en forma absolutamente irregular. Ofreció como prueba en original el expediente administrativo donde consta un croquis de la ubicación del inmueble; fotografía y acta notarial de fecha 25.2.2015 donde se acredita el emplazamiento a V. para que desocupe el inmueble en cuestión.

Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2022, el Juez de 1° instancia rechazó la demanda de desalojo intentada por el Estado Nacional. En lo fundamental, para así resolver sostuvo que este tipo de acciones no resulta procedente en contra de quien posee con animus domini , dado que las vías procesales adecuadas para llevar a cabo el recupero de un inmueble en este tipo de supuestos, son las acciones posesorias o, en su caso, la acción reivindicatoria. Expuso que en las acciones de desalojo el demandado debe ser un tenedor, alguien que tenga la cosa a nombre de otro, como es el precarista, el locatario o el comodatario.

III.- En contra del mencionado decisorio,

la actora interpuso recurso de apelación. En oportunidad de fundar el recurso, el apoderado del Estado Nacional adjuntó documentación,

consistente en una “Cláusula Adicional”

Fecha de firma: 02/06/2023 de contrato de arrendamiento.

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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E.A. – LEY DE DESALOJO”

Corrido el traslado del recurso, compareció el representante legal de la demandada doctor F.R. y solicitó el desglose de la documental acompañada. Señaló que la acción de desalojo fue planteada contra su poderdante en calidad de intruso, un ocupante irregular y que mediante esta falsa documental se intenta confundir al Tribunal y modificar la causa de la demanda. Alega, que durante la totalidad de la primera instancia, para la actora su defendido fue un intruso, pero dado que la sentencia fue contraria a sus pretensiones, ahora ya no es un intruso, sino un arrendatario. Expresa también, que esta prueba documental presentada en forma extemporánea y maliciosamente, hace renacer con toda su fuerza la “teoría de los actos propios”, ya que si el actor demandó de una forma debe mantener en todas las instancias los mismos términos de la demanda. A mayor abundamiento, me remito al escrito respectivo.

IV.- Luego del llamado de autos se practica el sorteo para el estudio de la causa y el juez de primer voto, doctor I.M.V.F., solicitó con fecha 30 de marzo de 2023

medida para mejor provee r, que como referí anteriormente, fue admitida por proveído de fecha 22 de abril de 2023. Dicha medida consistió en solicitar : a) copia del texto íntegro de la Ley que dispuso la expropiación del inmueble denominado “El Paraíso”; b) expediente “GOBIERNO NACIONAL C/MARIA VAN GAEL DE STOECKLIN S/

EXPROPIACION” Expte 56-G-44 y toda otra documentación, copia certificada o prueba existente en el Juzgado ; c) copia certificada del informe de dominio inscripto en el Protocolo Dominio N° 82, F. 55

del año 1921 a nombre de E.S.y.M.V.G. de S., d) “Contrato de Arrendamiento” suscripto el 15 de abril de 2002 entre el entonces Jefe del COMANDO DEL IIIer CUERPO DE

EJERCITO “EJERCITO DEL NORTE” y el señor E.A.F. de firma: 02/06/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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E.A. – LEY DE DESALOJO”

Visconti (D.N.

I. 7.798.039), cuyo objeto es la locación de una fracción de terreno denominado “LAS LOMITAS”, e) Constancia de depósito o recibo de pago o pagos del canon fijado en la Cláusula Adicional del Contrato de Arrendamiento de fecha 27 de abril de 2004, como así

también cualquier otro tipo de documentación que sea conducente a probar el pago o el cumplimiento de la obligación del canon locativo; f)

informe si ha fenecido o continúa en vigencia el contrato de arrendamiento suscripto entre el entonces Jefe del COMANDO DEL IIIer CUERPO DE EJERCITO “EJERCITO DEL NORTE” y el señor Ernesto Alberto Visconti (D.N.

I. 7.798.039) en calidad de locatario ; g) Copia íntegra y certificada su autenticidad, del expediente administrativo y resolución dictada en ocasión de la Licitación Pública 01/2002, para seleccionar un locatario para actividades agropecuarias y la correspondiente adjudicación del predio denominado “LAS LOMITAS”;

h) especificación en el Plano de Divisiones Internas del Campo de la Guarnición Militar La Calera, la ubicación y dimensiones del predio ocupado actualmente por el señor E.A.V., (D.N.I.

7.798.039).

En su extenso escrito expresa el doctor F.R. que dicha medida adolece de gravísimas irregularidades que la vician de nulidad absoluta pues si bien, el poder instructorio judicial es amplio e independiente y lo convierte en una prerrogativa discrecional de carácter privativo del juez, nada puede cambiar o modificar un presupuesto procesal sustancial como es la “causa” del juicio. Agrega, que jamás se planteó el desalojo por la existencia de un contrato, con el agravante que el contrato fue agregado en forma extemporánea varios años después de iniciada la causa. Refiere al uso exorbitante de la facultad instructoria, y al abuso judicial so color de la Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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búsqueda de la verdad objetiva. Agrega que las reglas del proceso civil no pueden ser alteradas por los mismos magistrados a quienes se encomienda hacerlas respetar, invocándose facultades implícitas supra legales para remediar estrecheces normativas excesos rituales o insuficiencia de prueba. Enfatiza que se sustituye la función del apoderado del Estado Nacional y que el art. 36 del C.P.C.C.N. dispone que las medidas ordenadas por los jueces deberán respetar el derecho de defensa de las partes y que solamente se pueden ordenar aquellas diligencias para mejor proveer que no signifiquen sustituirse a la actividad probatoria de la parte que debió producir la prueba ofrecida o,

en otras palabras, suplir la negligencia de las partes o que la ausencia total de material probatorio de una de las partes pueda ser suplida con la medida en cuestión. Hace referencia a consideraciones sobre nuestro sistema procesal, caracterizado por el escalonamiento de etapas preclusivas, al derecho de defensa, de igualdad de las partes y principio de congruencia, pauta general consagrada para todo proceso aludiendo a cuestiones que no fueron materia del juicio al no ser introducidas con la demanda y no pueden ser debatidas en la Alzada (arts. 271 y 277 del CPCCN). Expresa, que la jurisprudencia tiene dicho que estas medidas para mejor proveer son inapelables por tratarse de una facultad propia del órgano jurisdiccional pero en tanto no comprometan la garantía de defensa en juicio ni quebranten la igualdad de las partes. Deja planteada formalmente la tacha de arbitrariedad de los proveídos de fecha 30.3.2023 y de fecha 22.4. 2022 y solicita...

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