Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 9 de Febrero de 2022, expediente FGR 031052/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Estado Nacional - Ejército Argentino c/ E., S.M.S., intrusos y/u ocupantes s/ ley de desalojo” (FGR 31052/2017/CA1) Juzgado Federal de Zapala En General Roca, Río Negro, a los 9 días de febrero de dos mil veintidós se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

El fallo de fs.163/166 hizo lugar a la demanda promovida por el Ejército Argentino y, en consecuencia,

ordenó a la accionada S.M.S.E., así

como a todo otro ocupante, que desaloje el inmueble identificado como “Departamento I 1 -1ro A del Barrio 582

Viviendas, Matrícula 2397/33 – Zapala, Unidad Funcional 102, Polígono 01-34, N.C. 08-20- 044-

4317 de la localidad de Zapala de la provincia de Neuquén”

dentro del plazo de diez días de notificada, bajo apercibimiento de disponer el lanzamiento.

Impuso las costas a la demandada, reguló

exclusivamente los honorarios profesionales de los letrados de la actora y no a quien intervino por aquella –

en virtud, según dijo, de lo normado por el art.2 de la ley 27.423- y dio intervención al Ministerio de Desarrollo Social provincial “para que por su intermedio se pueda brindar alguna solución para evitar mayores perjuicios a los menores” que habitan la residencia individualizada.

Fecha de firma: 09/02/2022

Alta en sistema: 10/02/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #31139615#297423862#20220209135003892

Para decidir de ese modo, en primer orden se refirió a la falta de legitimación activa alegada por la accionada en su contestación en razón de que, por ese entonces, la actora no era titular del dominio del bien que reclama. Al respecto la a quo adujo que de la documentación colectada surgía que luego de iniciada la acción el Instituto Provincial de la Vivienda neuquino “transfirió en favor del Estado Nacional Argentino cuatro viviendas ubicadas en la ciudad de Zapala dentro de las cuales se encuentra el inmueble objeto de autos”, por lo que rechazó el planteo.

En cuanto al fondo del asunto estimó que la morada había sido entregada a M.D.P. (ex pareja de la nombrada) por su condición de soldado voluntario del Ejército (lo que fundamentó en los descuentos plasmados en las planillas de fs.43/47) quien, tal como correspondía,

la abandonó al ser dado de baja por motivos de edad, sin perjuicio de lo cual S.M.S.E. permaneció allí junto a sus hijos.

Así pues, para hacer lugar a la pretensión también valoró especialmente que si bien la demandada esgrimió

como defensa que el inmueble no pertenecía al accionante,

nada dijo para explicar en qué carácter lo ocupó ni invocó

ser titular de algún derecho en virtud del cual pudiese repeler la acción.

II.

Contra ello se alzó la demandada a fs.167

presentando el memorial de fs.172/174, el que no mereció

conteste alguno por parte de su contraria aunque sí motivó

Fecha de firma: 09/02/2022

Alta en sistema: 10/02/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #31139615#297423862#20220209135003892

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca el pronunciamiento del asesor de menores, incorporado a fs.180/183.

III.

Previo a abordar el remedio incoado se impone analizar si la Asesoría de Menores, quien tal como referí

emitió un dictamen en el que efectuó valoraciones tendentes a repeler la pretensión de la demandante (ver fs.180/183), tiene aptitud para conducirse de ese modo.

Sobre esta cuestión, que atañe a la legitimación como parte demandada de los hijos menores de edad –que gozan de la representación promiscua de ese Ministerio- de la o las personas demandadas por desalojo, se ha expedido este cuerpo con su actual integración en autos “B.,

R.O. y otros s/ usurpación (art.181 inc.1)” (FGR

6654/2020/CA1), sent.int.P874/20 del 16 de diciembre de 2020, estableciendo una doctrina que, no obstante haber sido ese un proceso penal, mutatis mutandi es perfectamente aplicable a éste.

En efecto, allí se valoró como regla de principio -que cabría reiterar aquí- que en todo proceso en que se persigue el desalojo de un inmueble la relación jurídica sustancial, de la que se deriva la legitimación para ser parte del proceso, se da entre la parte actora que se dice afectada por haber perdido y no poder gozar de la posesión o la tenencia de esa cosa, por un lado, y la o las personas a quienes, achacándoles esa afectación, se las demanda como ocupantes sin derecho, por el otro. No se da esa relación, en cambio, entre la parte accionante y los hijos menores de los demandados; lo que así acontece aun Fecha de firma: 09/02/2022

Alta en sistema: 10/02/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #31139615#297423862#20220209135003892

cuando esos incapaces formen parte del grupo conviviente instalado en el bien a desalojar. Así se lo dijo por haber entendido el cuerpo que según la ley sustantiva los padres están compelidos a convivir con sus hijos menores que no estuviesen emancipados (art.646 inc.a. del Código Civil y Comercial) y el domicilio donde lo hagan es el que se asigna al descendiente incapaz (inc.d. del mismo artículo), de modo que si en el devenir de un litigio judicial se dispone el desahucio de los padres, sus hijos menores –con los cuales, se reitera, están compelidos a convivir y a quienes deben proveer donde hacerlo según lo que les impone el art.659 del CCC- necesariamente han de seguir la misma suerte. Lo que vale decir que más allá del ineludible resguardo de los intereses de los niños y niñas –lo que sí incumbe a los magistrados del MPD- esos incapaces no son stricto sensu parte sustancial del proceso, lo que impone un límite a lo que sus representantes promiscuos estatales...

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