Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 7 de Agosto de 2015, expediente FCB 021050007/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B AUTOS: “ESTADO NACIONAL c/ NUESTRO SUEÑO S.A Y OTRO Y OTRO s/ EJECUCIONES VARIAS”

En la Ciudad de Córdoba a siete días del mes de agosto del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ESTADO NACIONAL c/

NUESTRO SUEÑO S.A Y OTRO Y OTRO s/ EJECUCIONES VARIAS” (Expte. N° FCB N° 21050007/2012/CA1 ), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, Alba Compañía Argentina de Seguros S.A., en contra de la Resolución de fecha 03 de noviembre de 2.014 dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, que rechazó la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la quejosa, y en consecuencia, mandó a llevar adelante la ejecución en su contra, hasta cubrir la suma de Pesos Once mil novecientos cinco ($

11.905) más intereses, con costas a su cargo.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden:

A.G.S. TORRES – LUIS ROBERTO RUEDA –

LILIANA NAVARRO.

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dice:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada, en virtud Fecha de firma: 07/08/2015 Firmado por: A.G.S. TORRES Firmado por: L.R.R. Firmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARRO Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. (fs. 96), en contra de la Resolución de fecha 03 de noviembre de 2.014 dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, obrante a fs. 84/87vta., que rechazó la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la quejosa, y en consecuencia, mandó a llevar adelante la ejecución en su contra, hasta cubrir la suma de Pesos Once mil novecientos cinco ($ 11.905) más intereses, con costas a su cargo.

  2. La apoderada de la Compañía de Seguros codemandada -Alba S.A.-, Dra. N.B.M., expresa agravios a fs. 108/114vta., solicitando la revocación de la sentencia dictada por el Juez de grado, manifestando que contrariamente a lo allí resuelto, el seguro de caución no es una fianza solidaria, ni podría serlo, no resultando aplicable la normativa vigente para cualquier tipo de fianza; afirmando que la sentencia recurrida confunde el carácter de institución de garantía de que está revestido el seguro de caución con la atribución a éste del carácter de fianza, por lo que no estaríamos en presencia de garantía alguna.

    Sostiene que oportunamente opuso como parte de las excepciones deducidas en la instancia de grado, diversas defensas que no fueron analizadas por el Sentenciante. Ello en virtud de la aplicación al seguro de caución de la normativa que rige en la materia de seguros en general, por Fecha de firma: 07/08/2015 Firmado por: A.G.S. TORRES Firmado por: L.R.R. Firmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARRO Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B AUTOS: “ESTADO NACIONAL c/ NUESTRO SUEÑO S.A Y OTRO Y OTRO s/ EJECUCIONES VARIAS”

    lo que insiste en su tesitura de que la parte actora carecería de legitimación activa en lo que a su mandante respecta, argumentando la ausencia de adjunción de la póliza vigente al momento de reclamar.

    Afirma que en autos se produjo la caducidad de la cobertura proporcionada por la compañía, atento a que la accionante/asegurada -reitera- no ha dado cumplimiento a las cargas que resultan de las condiciones generales de contratación de la póliza por ella adjuntada, ni tampoco de la que realmente estaría vigente.

    Por último, afirma que el seguro de caución no constituye un título ejecutivo, ya que constituye un contrato bilateral, con obligaciones a cargo de todas las partes que participaron en el mismo, concluyendo que las estipulaciones de estos contratos no pueden servir como título ejecutivo, atento no encontrarnos en presencia de un compromiso incondicional de pagar una suma de dinero, sino que tal compromiso estaría subordinado a la existencia de obligaciones y contraprestaciones recíprocas entre las partes.

    En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia apelada en lo que a su parte respecta como así también la desestimación de las pretensiones de la actora en su contra, con expresa imposición de costas a la contraparte.

    Fecha de firma: 07/08/2015 Firmado por: A.G.S. TORRES Firmado por: L.R.R. Firmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARRO Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA Corrido el traslado de ley, la accionante hace uso del derecho a contestar agravios, acto en el que solicita la confirmación del resolutorio recurrido, con costas a la contraria, escrito éste al que remitimos en honor a la brevedad (fs. 116/120).

    De esta forma es que la presente causa queda en condiciones de ser resuelta.

  3. Ahora bien, previo resolver las cuestiones planteadas, resulta conveniente realizar una breve reseña de los hechos. A tal fin, es dable señalar que con fecha 19/06/2.012 el Estado Nacional -en calidad de locador- prepara la vía ejecutiva en contra de la firma Nuestro Sueño S.A., en carácter de locataria, y contra Alba Compañía de Seguros S.A. en su calidad de fiadora solidaria de las sumas reclamadas a la locataria, garantizadas con póliza de seguro de caución (fs. 4/8).

    Así, con fecha 27/07/2.012 compareció el representante legal de Nuestro Sueño S.A., señor J.M.B., quien reconoció como propia la firma inserta en el contrato de arrendamiento de fecha 01/06/2.008, pero rechazó adeudar los alquileres reclamados. Se opuso a la preparación de la vía ejecutiva por considerar que en estos procesos no puede sustanciarse la discusión de los motivos de la rescisión contractual (fs. 31/vta.)...

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