Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 19 de Febrero de 2020, expediente FMP 051023450/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los 19 días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “ESTADO NACIONAL

c/ ORTEGA, H.A. s/REPETICIÓN”, Expediente FMP

51023450/2012, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J.,

Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la Sentencia definitiva obrante a fs. 135/138, que rechaza la demanda incoada por el Estado Nacional,

regulando los honorarios del letrado patrocinante del demandado en la suma de Pesos Diez mil seiscientos ($ 10.600), tomando como base arancelaria el monto reclamado en demanda.-

II) Los agravios del recurso interpuesto por la parte demandada lucen expresados en la memoria de fs. 139/140 vta., en particular se agravia de la regulación de honorarios efectuada por el Juez de grado en tanto no actualizó

la base arancelaria a la fecha de la sentencia. Sostiene que el monto histórico data del año 2012, aduce que la demanda versa sobre la restitución de 56

haberes percibidos como suboficial principal, comprendidos entre enero de 1990 y agosto de 1994, que ello asciende a la suma de cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($ 53.249,57), por lo que el monto regulado se determinó en el 20% de dicha suma. Manifiesta en apoyo a su postura que la remuneración actual -a la fecha de interposición del recurso de apelación-

que percibe un agente en el mismo rango que el demandado en Autos,

asciende a la suma de veintiséis mil trescientos cincuenta y un pesos ($

26.351,00), en este sentido hace referencia al salario básico, a los que según Fecha de firma: 19/02/2020

Alta en sistema: 21/02/2020

Firmado por: A.O.T. ,

Firmado por: J.E.P.,

estima debe adunarse suplementos por responsabilidad jerárquica y por administración de material, por lo que sostiene que el monto regulado se torna irrisorio.-

III) Por su parte la actora apela mediante presentación de fs. 141 vta., y expresa agravios a fs. 147/150.-

La exposición discursiva constituye en su esencia una mera réplica de los argumentos brindados en el libelo inicial de demanda, lo que no obstante ello reproduciré en lo pertinente.-

Cita la actora, expresiones textuales de la sentencia recurrida,

agraviándose de la decisión a la que arriba el A quo al entender que frente a la existencia de una relación laboral -vigente al momento del pago- no corresponde la repetición reclamada. Manifiesta que no existe buena fe por parte del accipiens, quien a sabiendas de la condena que recaía sobre él, y con conocimiento de la normativa aplicable al personal militar –ley 19.101 y sus reglamentaciones- continúo percibiendo el salario, que se pretende por la actora, como indebido. Cita normativa en apoyo a su postura a la cual remito en honor a la brevedad.--

IV) A fs. 142 y 151 se da traslado de los agravios expresados y habiendo guardado silencio las partes, se llaman los autos para dictar sentencia (fs. 154),

providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser falladas.

V) Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Fecha de firma: 19/02/2020

Alta en sistema: 21/02/2020

Firmado por: A.O.T. ,

Firmado por: J.E.P.,

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

VI) Aclarado lo anteriormente expresado, a fin de mantener el buen orden de éste voto, estimo necesario tratar en primer lugar los agravios argumentados por la parte actora. Diré, para principiar mi análisis, que resulta ocioso resaltar la insuficiencia impugnativa de la pieza recursiva “sub exámine”,

la que ciertamente sólo amerita una simple discrepancia con los...

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