Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 16 de Abril de 2019, expediente CCF 017339/1995/CA002

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 17.339/1995/CA2 “Estado Nacional c/ C.H.A. y otros s/ Rescisión de Contrato” Juzgado n° 2, Secretaría n° 4.

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Estado Nacional c/ C.H.A. y otros s/ Rescisión de Contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora G.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia glosada a fs. 4326/4336, el magistrado de primera instancia rechazó la demanda deducida por el Estado contra Á.A.O. e hizo lugar a la reconvención promovida por R.E.E. y L.P. Cámara Sociedad de hecho, O.G., L.P.C., V.M. y C.D.F.S. de hecho, Sucesión de E.L., M.E.G., M. delC.L., H.A.C. y R.E.E. contra el Estado Nacional, condenando a éste a pagarle a aquellos las sumas que resulten de la liquidación a practicarse conforme a las pautas que dispuso en el considerando V de la sentencia, con los intereses con arreglo al régimen de consolidación de deudas públicas vigente. Por último dispuso que a partir del pago de la liquidación (una vez aprobada la misma) finaliza el depósito gratuito debiendo el Estado Nacional -en caso de ser necesario- hacerse cargo del retiro y del transporte del material acopiado. La totalidad de la costas, incluyendo las generadas por la demanda, reconvención y todas las incidencias del proceso se encuentran a cargo del Estado Nacional en su calidad de vencido.

    Fecha de firma: 16/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #16248349#231991088#20190417115724376 Para así decidir, estableció en primer término que en función de los desistimientos efectuados, la excepción de prescripción resuelta y las reconvenciones formuladas, los hechos controvertidos en la presente acción son, a saber: 1) La acción intentada por el Estado contra el Sr. Ángel A.O. y 2) las reconvenciones deducidas por R.E.E., L.P. Cámara Sociedad de hecho, O.G., L.P.C., V.M. y C.D.F.S. de hecho, Sucesión de E.L., M.E.G., M. delC.L., H.A.C. y R.E. contra el Estado Nacional.

    Sentado ello, señaló que tal como surge de los contratos acompañados a la causa no se encuentra controvertido que el Estado Nacional celebró con el demandado y con los reconvinientes un contrato de compraventa de manganeso, en el cual el Estado Nacional era el comprador y el demandado y los reconvinientes los vendedores.

    Destacó que el primer hecho controvertido se suscita en tanto el estado entiende que el contrato en cuestión no se encontraría perfeccionado por la cláusula resolutoria inserta en el punto séptimo por cuanto el manganeso extraído por los mineros no cumplió con las condiciones fijadas contractualmente en relación a los máximos de impureza tolerables.

    Indicó que de los contratos surge que el vendedor recibía un monto equivalente a un porcentaje del total del pago al momento de la celebración de cada uno de los contratos y que el saldo -o reajuste- sería abonado al momento en que se practique el análisis químico correspondiente. El precio, fue fijado a razón de 15%Mn por kilogramo neto y que en caso de arrojar un resultado diferente, se haría el reajuste pertinente.

    Puso de resalto que la cláusula séptima facultaba al vendedor a reclamar sobre el resultado del análisis efectuado por el comprador sobre aquellas partidas no aceptadas e impone al Fecha de firma: 16/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #16248349#231991088#20190417115724376 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III comprador la obligación de tener que hacer una contra muestra dentro de los sesenta días.

    Así las cosas, entendió que el contrato fue válidamente celebrado y que, por lo tanto, se encontraba perfeccionado, toda vez que de las constancias de la causa no surge que el manganeso recibido no haya cumplido en tiempo y forma con las condiciones estipuladas en el contrato origen de la relación. Al respecto, indicó que en el presente caso, la condición resolutoria fijada era la evaluación de las propiedades del manganeso y si cumplía con los máximos de impureza fijados. Destacó que cuando los reconvinientes manifestaron su disconformidad y solicitaron la diferencia existente entre lo abonado y lo pendiente, el Estado podría -o debería- haber realizado una contra muestra que justifique su falta de pago. Por ello, teniendo en cuenta que el plazo fijado ha sido superado ampliamente, la condición no puede tenerse por cumplida y por ende cabe entender que el derecho se encuentra plenamente adquirido.

    Sentado ello, se refirió al planteo efectuado por los reconvinientes respecto de que el Estado poseía -además de los sesenta días fijados contractualmente- el plazo de tres meses que otorga el Código Civil de la Nación en su art. 4041 para plantear que el manganeso recibido tenía vicios y puso de resalto que si los resultados hubieran corroborado la posición alegada por el Estado Nacional en cuanto a que el defecto en el manganeso lo hacía impropio para su destino, éste contaba con la acción redhibitoria. Ello así, teniendo en cuenta que dicha acción no fue interpuesta en el plazo de tres meses fijado por el Código Civil en la norma citada, no cabe más que estar a la validez de los contratos. En consecuencia, correspondía presumir que el manganeso había sido recibido en un porcentaje que satisfacía lo estipulado en cada uno de ellos, debiendo el Estado Nacional abonar a los reconvinientes el saldo adeudado en cada uno de los instrumentos.

    Fecha de firma: 16/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #16248349#231991088#20190417115724376 En cuanto a la Resolución 530/80, invocada por el Estado Nacional, destacó el Juez que al momento de su dictado, el plazo de tres meses...

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