Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 20 de Octubre de 2016, expediente COM 024299/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

En Buenos Aires a los veinte días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “NACIÓN SEGUROS S.A. contra CENCOSUD S.A.

sobre ORDINARIO” (COM 24299/2012; Com. 21 S.. 41) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.M.O.Q., A.N.T. y R.F.B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 439/451?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. El relato de los hechos 1. Se presentó a fs. 169/175, por intermedio de su apoderado, Nación Seguros S.A. promoviendo demanda contra C.S.A. y/o quien resulte civilmente responsable del siniestro que relatara, por el cobro de la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000), o lo que en más o en menos resultase de la prueba de autos, con más los intereses y costas.

    Explicó que el monto cuyo reembolso pretende se corresponde con la cobertura del riesgo de robo/hurto total del vehículo tipo camión M.B. modelo L1114, año 1978, dominio RPC 673; ya que debió

    reponer el rodado a su asegurado, Adiser Transportes S.A. Justificó su legitimación en el artículo 80 de la ley 17418, que lo autoriza a subrogarse en los derechos del asegurado.

    Indicó que el siniestro se configuró el día 29.08.2010 en la playa de estacionamiento del centro comercial Easy, ubicado en la Avenida Calchaquí

    Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23068831#164524966#20161017132011711 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    3950, Provincia de Buenos Aires. Afirmó que el Sr. M.F.R. estacionó allí el camión para realizar una compra de maderas y que, cuando salió del negocio sin haber hallado el producto buscado, el vehículo ya no se encontraba.

    Desarrolló algunas consideraciones sobre la responsabilidad que cabe atribuir al supermercado.

    Ofreció prueba a fs. 173 vta. /174.

    1. Impreso el trámite de juicio ordinario (v. fs. 182) y corrido el traslado de la demanda, a fs. 221/228 se presentó C.S.A., a través de su apoderado, solicitando el rechazo del reclamo con costas.

    Formuló una pormenorizada negativa de los hechos invocados en USO OFICIAL el libelo de inicio. Especialmente desconoció la configuración del siniestro denunciado, su pago y la responsabilidad que por ello le imputa su contraria.

    Se explayó en orden a la ausencia de pruebas que demuestren la existencia del robo/hurto alegado. Calificó de insuficiente, a tal efecto, la denuncia policial realizada. Dijo que la información de la empresa de seguridad CODECOOP resultaba imprecisa. Alegó que el asegurado no tenía ticket de compra en el comercio y cuestionó que no hubiera efectuado reclamo alguno en Cencosud S.A.

    Afirmó que el siniestro constituye un caso fortuito. Citó

    jurisprudencia. También adujo que es el Estado quien debe brindar seguridad a los ciudadanos y que, por vía del artículo 18 de la ley 12.573, su establecimiento está obligado a brindar un espacio para el estacionamiento a sus clientes.

    Ofreció prueba.

  2. La sentencia de primera instancia Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23068831#164524966#20161017132011711 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Mediante el pronunciamiento dictado el 1 de diciembre de 2015, a fs. 439/451, el juez de grado admitió la demanda promovida por Nación Seguros S.A. y condenó a Cencosud S.A. a abonar a la primera, dentro de los 10 días, la suma de $80.000, con más los intereses desde el 16.12.2010 (fecha del pago realizado por la aseguradora demandante) a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días.

    Para decidir como lo hizo, el magistrado aclaró, en primer lugar, que la cuestión debatida en autos se encuentra alcanzada por las disposiciones que fluyen de la Ley de Defensa del Consumidor.

    Luego, considero por probada la sustracción del camión del predio de la demandada en tanto: a) existió un proceso criminal abierto con motivo USO OFICIAL de la correspondiente denuncia penal (fs. 345/385); b) la declaración del denunciante, Sr. M.F.R., resultó congruente en lo que respecta a la descripción en tiempo y espacio de las circunstancias acontecidas antes y después del hecho (fs. 346); c) el asegurado efectuó

    oportunamente la comunicación a la aseguradora (fs. 11/14).

    Consideró que por tratarse de una acción subrogatoria en los términos del artículo 80 de la ley 17.418 era menester acreditar el contrato de seguro y el pago realizado a su asegurado. Indicó que tales circunstancias se encontraban probadas por medio de la pericia contable practicada en autos.

    De seguido, fijó el monto de condena en la suma de dinero abonada por la compañía de seguros a su asegurado, con más sus intereses.

  3. El recurso De esa sentencia apeló la demandada, C.S.A., a fs. 452. El recurso fue concedido libremente a fs. 457. Su expresión de agravios luce a Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23068831#164524966#20161017132011711 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    fs. 467/470 y mereció réplica de la parte actora a fs. 472/479.

    La recurrente adujo, sustancialmente, que la instrucción probatoria resulta insuficiente para concluir sobre la existencia del hurto que se dijo acaecido en su establecimiento. En ese sentido, controvirtió la eficacia de la denuncia policial, por considerar que consiste en una declaración unilateral del damnificado.

  4. La solución propuesta (i) Se agravia la apelante, en lo principal, porque considera que no se colectaron en la causa suficientes elementos de juicio para estimar acaecido el denunciado hurto del automóvil en sus instalaciones ni para atribuirle responsabilidad por dicho...

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