Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 8 de Junio de 2023, expediente CIV 084386/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

N, R N y otros c/ C, D A s/ daños y perjuicios

; E.. n°

84.386/15; Juzgado n° 90.-

En Buenos Aires, a 8 de junio de dos mil veintitrés, reunidas en Acuerdo las Señoras Juezas de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “N, R N y otros c/ C, D A s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 5 de diciembre del 2022, recurrieron las actoras el 5/12/22, por los agravios del 22/02/23,

que fueron replicados el 28/02/22.

II.- En la instancia anterior se rechazó la demanda interpuesta por R N N M d l Á N y L R A contra D A C y los Constituyentes S.A.T, con extensión a la aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas.

Según la demanda, el día 14 de diciembre del 2014, alrededor de las 16.15 horas, las actoras ascendieron al colectivo de la línea 78, interno 137, dominio KRW-690 de la empresa demandada -al mando de D A C- en la parada ubicada en las calles San Lorenzo y D.P., de la localidad de San Andrés,

partido de San Martin, P.. de Buenos Aires. Refirieron que al llegar la unidad a la intersección de la Av. S.M. y L. del mismo partido, el chofer realizó una “maniobra brusca”, lo cual ocasionó

que cayeran “pesadamente” al suelo. Consecuencia de ello, fueron trasladadas por el chofer al Hospital Thompson de San Martín, y luego al Hospital Castex, donde les realzaron las primeras curaciones.

Afirmaron, que sufrieron lesiones importantes y daños, por el cual reclamaron en las presentes.

Tanto los demandados como su aseguradora negaron el accidente y la calidad de pasajera de las actoras.

Fecha de firma: 08/06/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Para decidir el rechazo de la acción, el magistrado interviniente consideró que no se acreditó debidamente el hecho ni la relación de causalidad entre el suceso narrado y los daños sufridos por las demandantes.

Frente a ello se alzaron las accionantes, solicitando se revoque la sentencia de grado y se admita la demanda. El 25/04/23 las actoras desistieron de la prueba testimonial ordenada en esta instancia en los términos del art. 260 del CPCCN.

III.- En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

Rubinzal - Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil derogado.

Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

IV.- Sentado ello, es preciso recordar que el artículo 377

del Código Procesal prevé que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer.

Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,

defensa o excepción. Ahora bien, habrá de ser en principio la parte actora, quien deba probar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser quien puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado y quien más interés posee en demostrar la pertinencia de su pretensión. La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no demuestre los Fecha de firma: 08/06/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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hechos que debe probar, pierda el pleito (conf. C., Eduardo J.

Fundamentos del derecho procesal civil

, D., pág. 242). A

ello, cabe agregar lo normado por el actual art. 1735 del CCyCN que impone el principio de carga dinámica de la prueba, por el cual debe probar, quien esté en mejores condiciones de acreditar una circunstancia o un hecho.

Desde otro punto de vista, el transportista asume a través del contrato de transporte, la obligación de conducir a la pasajera sana y salva al lugar de destino; al transportado le basta con demostrar que no se ha cumplido con la obligación de transportarlo sano y salvo. La responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva y está

fundada en la obligación de seguridad, que la tendencia mayoritaria califica como obligación de resultado. Entre el porteador y el usuario existe una relación de consumo, por lo que en estos casos se impone examinar la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios producidos a los consumidores y usuarios a la luz de las directivas de la Ley Fundamental (art. 42 CN), como así

también sobre la base de los criterios establecidos por la Ley 24.240

que reglamenta aquel principio protector (art. 28 CN) (Conf. C..

Sala M, in re “P G E c/ B R A y otros s/ daños y perjuicios”,

19/10/18).

El porteador ha asumido el traslado de la persona en condiciones tales que no sufra perjuicio alguno a causa del transporte.

Se trata de una obligación de seguridad que tiene como fundamento mediato el riesgo creado. O sea, la obligación de seguridad va unida al contrato, y así enlaza al transportador con el pasajero; pero se fundamenta en el riesgo que crean los transportistas en su actividad,

con la que ellos lucran y obtienen beneficios (CNACiv. Sala F, “B V

E c/ Empresa Expreso Villa Galicia San José Línea 266 y otros s/

daños y perjucios”, 19/09/19).

El contrato de transporte terrestre de personas contiene una obligación de seguridad por la cual el porteador no sólo está

obligado a llevar al pasajero a su destino, sino a conducirlo sano y salvo, y por lo tanto, es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero, constituyendo una responsabilidad objetiva contractual, donde Fecha de firma: 08/06/2023

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Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

la obligación "de resultado" del transportista favorece a la víctima, en tanto impone la carga de la prueba a quien pretende eximirse de responsabilidad (C.. Sala K, in re “R.A.F.P. c/ P.P.R.C. y otros s/ ds y ps”, 21/07/17).

V.- De la denuncia efectuada el día 20/10/15, que obra a fs. 1 de la causa penal caratulada “C., D.A. s/ lesiones culposas”, en trámite por ante la UFI N° 4 del Depto. Judicial de S.M. -que se encuentra agregada al sistema lex 100 y tengo a la vista-, surge que las actoras el día 14/12/14, aproximadamente a las 16:15 hs., ascendieron al colectivo de la línea 78, interno 137, en la parada ubicada en las calles San Lorenzo y D.P., de la localidad de San Andrés -con destino a plaza K.-, y que al llegar a la intersección de la Av. S.M. y L., el chofer del colectivo realizó una maniobra abrupta, generando que las Sras.

Nacimiento y A. cayeran al piso, provocándoles lesiones importantes. En lo particular, la Sra. L.R.A. sufrió

fractura de cadera izquierda; R.N.N., latigazo cervical y M. de los Ángeles Nacimiento, fractura de escafoides radial derecha.

El 15/12/16 las actoras prestaron declaración testimonial en sede penal y ratificaron su denuncia. L R A dijo que “se atendió en el Hospital Castex. Que hasta allí la acercó el mismo colectivero de la línea 78…Que no posee testigos del hecho, ya que los demás pasajeros se enojaron porque el colectivero les dijo que las iba a llevar al hospital, y por eso se bajaron todos del colectivo. Decían algunas personas que el colectivero frenó de golpe… y allí fue que nos caímos…”. Hizo lo suyo también la Sra. M d l Á N, quien refirió

que “… Que no hay testigos, que la gente del colectivo se bajó,

porque se enojaron cuando el colectivero les informó que las llevaba al hospital... Que el coche de adelante frenó de golpe y por eso frenó

el colectivo, que no chocó el coche, pero nos tiró a nosotros. Solo nosotras tres nos caímos, porque mi hermana y yo íbamos paradas, y mi mama iba sentada en un asiento y con la frenada salió para adelante y se cayó…”. Por último, declaró la Sra. R N N; sostuvo que “… no hay testigos, la gente se enojó y se bajaron todos del colectivo…”.

Fecha de firma: 08/06/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Contamos a fs. 219/220 y 323/324 con la información brindada por Nación Servicios S.A -SUBE- de la cual se desprende que la tarjeta n° 6061267029734041 fue utilizada en 3 oportunidades a los fines de tomar el colectivo de la empresa demandada -línea 87,

interno 137- el 14/12/14 a las 16:33:14, 16:33:18 y 16:33:22. En función de lo que surge de la propia póliza ( ver fs. 41/2) , entiendo que resulta concordante este informe con lo afirmado por las actoras,

siendo lo relevante el horario en que accedieron al transporte y el interno denunciado, que podía estar afectado también a la línea 78 que éstas indicaron. También interpreto -por no existir prueba en contrario- que con una sola tarjeta se abonaron los tres pasajes.

A fs. 149 se encuentra agregada la contestación efectuada por el -Hospital E.P. -ex C.- que dio cuenta de la atención brindada a las Sras. M d l Á N y...

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