Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 2 de Marzo de 2023, expediente CIV 032251/1998/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

32251/1998 - NACHT LILIANA ENRIQUETA Y OTROS c/ ROJAS

MEDINA JULIA BEATRIZ Y OTROS s/EJECUCION DE

ALQUILERES.

Buenos Aires, de febrero de 2023.- PS

Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 913/5, en virtud de la cual se rechazaron las excepciones de litispendencia, pago total, y falsedad de título, mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse el acreedor íntegro pago del capital, intereses y costas, fue recurrida por ambas partes. La accionada expuso sus agravios a fojas 916/20 y 922/26, los que merecieron respuesta –respectivamente- a fojas 922/27 y fojas 929/35. La actora hizo lo propio en escrito que luce agregado a fojas 922/3. Este libelo de queja no fue respondido por la contraria.

I- Por razones metodológicas serán analizadas en primer lugar las quejas de la ejecutada.

Cuestiona la emplazada el rechazo de la defensa de falsedad de título, en referencia a las cláusulas y demás agregados manuscritos insertos en el contrato acompañado por la ejecutante.

En líneas generales la accionada discrepa con la interpretación y análisis del conflicto efectuado por el magistrado y expone su propia teoría por la que concluye que los agregados de referencia serían falsos e incluidos posteriormente a la firma del contrato original, en su propio perjuicio.

En el caso, los coejecutados opusieron defensa de falsedad de título, desconociendo la cláusula adicional manuscrita e incorporada en el contrato de locación, negando asimismo el valor de $2000 consignado en dicho agregado. Señalaron al respecto, que la pretendida deuda surgiría de la diferencia Fecha de firma: 02/03/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

establecida en el documento impugnado, y que se abusó de las firmas al llenar los espacios en blanco. Por su lado, la accionante aseguró al contestar el traslado de la defensa opuesta, que todas las cláusulas contractuales fueron redactadas y suscriptas en el mismo acto, con plena conformidad de todos los contratantes.

Así las cosas, y a fin de echar luz sobre el asunto, se abrió a prueba a fin de designar un perito calígrafo, quien produjo su informe a fojas 891/5.

Preliminarmente antes de evaluar la procedencia del agravio es del caso remarcar, tal como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. 386 del Código Procesal).

Sobre el particular, diremos que el título sobre el que se basa la ejecución es falso cuando no emana de la persona a quien se atribuye, o si emana de ella, pero contiene alteraciones en su texto, es decir, cuando ha sido fraguado y la firma no pertenece al deudor, o si se lo ha raspado, por ejemplo, para escribir una suma distinta de la realmente adeudada (Fassi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado. Concordado,

Comentado [ed. 1975] t. II, p. 283, en Elene

  1. Highton-Beatriz Areán,

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial. T. 10, pág.

191). Entonces, sólo puede tener por objeto la forma externa del título,

es decir, procede únicamente respecto de la adulteración material del documento.

Debe tenerse en cuenta que la ley alude a la falsedad del título y no de la deuda u obligación que ésta constata, por lo que no cabe discutir la validez de la relación sustancial.

Ahora bien, conforme se extrae de los términos de la peritación de referencia, el profesional describe el texto de la cláusula agregada a mano, detallando que “se encuentra realizada en letra imprenta, ejecutada con un implemento escritor de Fecha de firma: 02/03/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

tinta base grasa color azul, leyéndose: “otro si decimos: Ampliando la cláusula primera del presente contrato, la parte locadora también da en locación a la parte locataria la planta subsuelo del inmueble objeto del presente contrato, a la que se accede directamente desde el local principal, como asimismo las dos habitaciones contiguas al local. Asimismo, se modifican: la cláusula tercera, estableciéndose como canon locativo la suma de $2000 (pesos dos mil) mensuales. la cláusula novena en el sentido que la parte locataria abonará el 100%

de todos los gastos descriptos en ella, y, por último, se anula la cláusula decimosexta. Buenos Aires 14 de abril de 1993. --------“.

Agrega el experto, que al final de la cláusula - texto manuscrito, se observan plasmadas cinco firmas.

En punto a la tarea encomendada, detalló el perito que, ante el desconocimiento del texto manuscrito del contrato,

era fundamental establecer el orden de prelación del mismo, es decir si el texto dubitado fue agregado posteriormente a las firmas.

Este estudio arrojó como conclusión que no era “posible establecer si la cláusula adicional manuscrita inserta en el contrato de locación fue agregado posteriormente a las firmas”

.

En lo que hace a los dictámenes técnicos,

no existe discrepancia doctrinaria o jurisprudencial en torno a que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas, siempre que la peritación haya sido efectuada en base a los fundamentos técnicos propios de la especialidad...

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