Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Agosto de 2023, expediente CNT 032435/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 32435/2017/CA1

AUTOS: “NACHMANN FEDERICO ENRIQUE c/ YPF S.A. s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 46 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. La señora jueza de la primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de diferencias indemnizatorias por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para decidir de tal modo, previo a valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, otorgó carácter salarial a rubros que la demandada abonó

    como sumas no remunerativas y que por ende no tuvieron incidencia en la liquidación final abonada al trabajador tras el despido directo decidido el 12/12/2016. En conclusión, condenó a la demandada al pago de $ 284.022,50, más intereses, desde que cada suma fue exigible y hasta su efectiva cancelación, según la tasa indicada en las Actas CNAT N°2630/16 y 2658/17.

    Tal decisión es apelada la demandada y el trabajador, a tenor del memorial presentado digitalmente, que obtuvieron oportuna respuestas del trabajador y la demandada.

  2. Recuerdo que el señor F.E.N. relató en el inicio que ingresó a trabajar para la demandada el 04/07/2011, para quien prestó tareas como “analista de patrocinio y activaciones”, fuera de convenio; que laboraba de lunes a viernes, de 09:00 a 18:00 horas, dedicando gran parte de los fines de semana a cubrir viajes y eventos, en el interior y exterior del país. Indicó que el 12/12/2016, la empleadora le notificó el despido sin causa, abonando como liquidación final la suma neta de $ 368.460; que intimó a la accionada por considerar que la liquidación fue calculada de modo incorrecto, tomando la suma abonada como pago a cuenta.

    Sostuvo que le liquidaban el rubro “vianda ayuda alimentaria”, otorgaban un bono anual y el uso de teléfono celular, todos ítems remunerativos, que debieron ser integrados al salario.

  3. La parte demandada se queja porque se le otorgó naturaleza salarial al rubro “vianda ayuda alimentaria”. Sostiene que se ha omitido valorar prueba generada por su parte, como ser el convenio colectivo suscripto entre la Cámara de Exploración Fecha de firma: 04/08/2023

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    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    y Producción de Hidrocarburos (C.E.P.H.), la Cámara de Empresas de Operaciones petroleras Especiales (C.E.O.P.E.), el Sindicato de Personal Jerárquico y Profesionales Petroleros y Gas Privados de Neuquén, Rio Negro y El Sindicato de Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo Gas Privado y Químico de Cuyo y La Rioja, cuyo art. 34 establece el carácter no remunerativo de la suma reconocida, quedando exenta de todo gravamen, incluso el impuesto a las ganancias.

    Sin embargo, a poco que se examina el escrito inicial, se observa que el apelante solo trascribe textualmente en el agravio, lo que fue manifestado en aquel entonces, sin renovar los argumentos por los cuales entiende que la decisión de primera instancia luce desacertada, es decir, los intenta rebatir con fundamentos que ya fueron valorados y desechados, sin hacerse cargo de los argumentos brindados por la jueza de grado.

    En efecto, la magistrada abordó la temática luego de recordar que el instituto del salario debe ser interpretado desde lo establecido por el art. 1° del Convenio OIT

    N°95, con jerarquía superior a las leyes y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “P. c/Disco”, “G. c/ Polimat” y D. c/ Cervecería”

    (Fallos: 332:2043, 333:699 y 336:593, respectivamente). A su vez, se tuvieron en cuenta los testimonios de ex compañeros del actor, como ser la Sra. P.M. quien dijo que: “El sueldo estaba compuesto por el salario, después estaba una vianda,

    que era del 20% del sueldo, aproximadamente, y luego estaban los bonos, que dependía de la calificación de cada empleada. Lo sé porque era parte del equipo, y estaba en conocimiento de cómo estaba conformado el sueldo. Todos cobraban el bono, si eran efectivos, y la vianda también…”, la de la Sra. C. quien refirió

    que: “La empresa brindaba una vianda alimentaria, a parte del sueldo fijo, después teníamos celular…La vianda era un porcentaje, no recuerdo el monto del porcentaje.

    Lo sé porque yo también lo tenía y todo el plantel, por ende supongo que el actor también lo tenía…”, el testigo C. manifestó que: “Además del sueldo, la empresa brindaba ciertos beneficios extras, tales como un teléfono móvil, un bono que se cobraba una vez por año, y una vianda ayuda alimentaria. Esto representaba un 20% del salario. Si no mal recuerdo, al principio existían unos tipo ticket canasta, y luego se cambió por esta vianda ayuda alimentaria. Lo sé porque los 10 años que trabaje, y todos los empleados fuera del convenio de trabajo cobraban estos beneficios…” y los de Inicarte y L., quienes se expidieron en igual sentido.

    Testimonios a los cuales se les otorgo plena validez e idoneidad para el fin pretendido,

    sin soslayar las impugnaciones de la demandada que no lograron desvirtuar la veracidad de los dichos.

    Es sabido que la expresión de agravios es una suerte de demanda dirigida al superior, en la que la parte disconforme con la sentencia explica, mediante un discurso jurídico autosuficiente, concreta y razonadamente los errores u omisiones que, a su 2

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    juicio, padece, el perjuicio que le causa y enuncia cuál debe ser el pronunciamiento sustitutivo que requiere de la Cámara. De la lectura del escrito que analizo, más allá de las manifestaciones anotadas, no es posible discernir cuál fue la sustancia del diferendo, cómo fue resuelto cada uno de los capítulos puestos a consideración de la sentenciante de grado, las razones por la que la apelante estima que ello es erróneo,

    antijurídico o arbitrario. Defectos que concurren en la pieza recursiva. La quejosa no se hace cargo de los fundamentos del decisorio y de las conclusiones que de ellos se extrajeron y no demuestra, como era su carga, que contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria, ni que haya apreciado dicha eficacia con desdén por las reglas que gobiernan la cuestión. F. consideraciones de tipo general, pero soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido. En definitiva, se limita a discrepar de lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por la jueza de la anterior instancia, y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículo 116 ley 18.345).

    Por lo tanto, de compartir mi voto, corresponde desechar el agravio en cuestión.

  4. La demandada cuestiona el monto tomado para la base de cálculo, en concepto de “uso del celular”, la que califica de desproporcionada. Afirma que el actor no demostró la utilización de la herramienta de trabajo para su uso personal. Cita jurisprudencia en apoyo a su tesitura.

    El agravio no procede.

    En efecto, tal como sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “P., A.R.c.S.” (sentencia del 1/9/2009; Fallos: 332:2043), “.,

    M.N. c/ Polimat SA y otros" (sentencia del 19/5/2010, Fallos: 333:699) y “D., P.V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA” (sentencia del 4/7/2013,

    Fallos: 336:593), la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida,

    fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional. Asimismo, el Alto Tribunal valoró los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22, segundo párrafo) que se han referido al salario.

    La utilización libre de dicha herramienta de trabajo importa indudablemente una ganancia percibida como contraprestación de la prestación, según el artículo 103

    de la Ley de Contrato de Trabajo y la norma internacional referida. Considero que, si bien la contratación de una línea de teléfono celular estaba destinada a facilitar las comunicaciones y el desarrollo de las actividades que realizaba el demandante para la demandada, lo cierto es que también podían ser utilizados libremente para fines Fecha de firma: 04/08/2023

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    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    personales (conf. declaraciones testimoniales de la señora P.M., la señora C., la del señor C., la del señor I. y la de la señora L.) En tales circunstancias, entiendo que el importe abonado por su uso deben considerarse remuneratorios en tanto constituyeron una ventaja patrimonial para el accionante y que, en consecuencia, puede considerarse como una contraprestación salarial en los términos de los artículos 103 y 105 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, huelga señalar que, en materia salarial como principio, toda suma que percibe la persona trabajadora en el marco del contrato de trabajo se presume remunerativa, salvo que la contraparte mediante prueba en contrario demuestre que dicha suma no se encuentre alcanzada...

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