Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Noviembre de 2022, expediente COM 015286/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 15.286 / 2022

NACELIM S.R.L. LE PIDE LA QUIEBRA BELOSO, SUSANA MARIA

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2022.-

Y VISTOS:

  1. Apeló el accionante la resolución dictada en fd. 21 por la cual se rechazó in limine el presente pedido de quiebra, con base en que aquél no agotó la etapa de cumplimiento de la ejecución de la sentencia, cuya desatención se denunció

    como hecho revelador del estado de cesación de pagos atribuido a la accionada.

    Los fundamentos fueron expuestos en fd. 24/25.

  2. Se agravió el accionante invocando que el juez de grado erró en considerar que aún tenía pendiente alguna medida de ejecución en la vía de cobro individual ante el juzgado del trabajo. Señaló, que el embargo ordenado no pudo hacerse efectivo y que no existiría otra medida de ejecución pendiente. Remarcó que no había una superposición de vías como lo señalara el juez y que no era requisito legal desistir de la ejecución en sede laboral.

  3. Esta causa fue promovida invocándose el incumplimiento de la sentencia dictada en los autos “B.S.M. c/ Nacelim SRL s/ despido”

    (expte. N° 36557 / 2019), que tramitaron ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 17.

    El juez de grado rechazó este proceso en razón de que el peticionario de la quiebra no instó en la causa laboral ninguna medida para intentar el cobro de su crédito, ni desistió de los trámites allí iniciados, lo que demostraría, al iniciar el presente proceso, una superposición de ambas vías, sin antes agotar la ejecución iniciada o haber demostrado la inutilidad de proseguir con dichas actuaciones.

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Alta en sistema: 01/12/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

  4. En ese marco, señálase que no existe regla legal que imponga al peticionante de la falencia agotar la vía individual, cuando hay incumplimiento del deudor a la condena obtenida en esa vía, debido a que tal opción no está vedada mientras no se pretenda acumular ambas (esta CNCom., esta Sala A, 08.09.2011,

    “Sellsourcing SRL s. pedido de quiebra por K.G.; íd., 28.08.2014,

    S. s.a. le pide la quiebra sosa M.B.; íd., Sala D, 14.11.96,

    "Cristalería La Esperanza S.A. s. pedido de quiebra por D., R. y otros",

    íd., Sala E, 16.09.97, “Cía. A.. Petróleo SA pedido de quiebra promovido por Deustche Bank Arg. SA").-

    Ahora bien, del examen de las actuaciones “B.S.M. c/

    Nacelim SRL s/ despido

    (expte. N° 36557 / 2019), que se visualizan del sistema informático del Poder judicial de la Nación -consulta de causas-, se desprende que la accionante trabó embargo, con fecha 14.12.2020, sobre los fondos de la demandada depositados en el Banco Patagonia. Sin embargo, con fecha 29.12.2020, la citada entidad financiera, respondió que Nacelim SRL no registraba cuenta alguna, sin que se advierta que se haya llevado a cabo alguna actuación de ejecución con posterioridad.

    En orden a ello, toda vez que el embargo ordenado en sede laboral no tuvo éxito, el recurrente se encontraba habilitado para acudir a la vía colectiva, como lo hizo. En este marco, pretender que se agote la ejecución individual carece, se reitera, de base legal (en igual sentido: esta CNCom., esta Sala A, 11.09.2014,

    “Ostrillon SA le pide la quiebra B.R.E.; íd., íd., 24.09.2019,

    Constructora AR SA le pide la quiebra...

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