Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 7 de Marzo de 2023, expediente FSM 000250/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 250/2021/CA1 “NACCARATO

ADRIANA ESTER Y MIRAMON MARTIN RAFAEL

(EN REP DE SU, HIJA MENOR A.M) c/ OSPM Y

OTRO s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3-

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

M., 7 de marzo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada OSPM contra la sentencia del 14/06/2022, en la cual la Sra. jueza “a quo” declaró abstracta la cuestión planteada en las presentes actuaciones, con costas a las demandadas.

    Además, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno y hasta que denunciasen la situación fiscal que revistieran en la actualidad y si se encontraban comprendidos dentro de lo prescripto por el Art. 2 de la ley 21.839 y otros datos que no hubieran sido acreditados hasta el momento, tales como la matriculación en la jurisdicción y el pago de jus previsional.

    En cuanto a las costas, manifestó que de las constancias de autos surgía que el 30/03/2021 había sido dictada la medida cautelar y que, dispuesta la producción del informe circunstanciado, éste no había sido contestado por las demandadas.

    Además, subrayó que el cumplimiento de la medida cautelar había sido efectuado con posterioridad a la orden de producción de dicho informe circunstanciado.

    1

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    En tales condiciones, consideró que las costas debían ser impuestas a las demandadas vencidas (Cfr. Art. 14 ley 16.986 y Art. 68 del CPCC).

    Para así decidir, recordó, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiteradamente había señalado que sus sentencias -como la de los jueces inferiores- debían ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, a la vez que había subrayado que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales era comprobable de oficio y su desaparición importaba la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se hallaba la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes hubieran tornado inoficiosa la decisión pendiente.

    En ese sentido y ante lo denunciado por la letrada de la actora –“la prestación se ha realizado conforme fuera solicitado en Fleni”-, resultaba evidente que no subsistía en autos una disputa actual y concreta entre las partes que configurase un caso susceptible de ser sometido a los jueces, ya que el poder de juzgar había de ejercerse en la medida en que perdurase una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una controversia.

    Así, señaló que la conclusión a que se arribaba, obstaba a cualquier consideración sobre la substancia del asunto debatido en la causa, en la medida en que, por no verificarse excepcionales razones de índole institucional que justificaran apartarse de esa regla, al Tribunal le estaba vedado 2

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 250/2021/CA1 “NACCARATO

    ADRIANA ESTER Y MIRAMON MARTIN RAFAEL

    (EN REP DE SU, HIJA MENOR A.M) c/ OSPM Y

    OTRO s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3-

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    expedirse sobre planteos que deviniesen abstractos, en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso, al no decidir un conflicto litigioso actual.

    Por los fundamentos expuestos, teniendo en cuenta la denuncia de cumplimiento de la prestación requerida para A.M. -conforme surgía de las manifestaciones vertidas en la presentación de fecha 01/02/2022- consideró que por cuestiones de economía procesal resultaba inoficioso proseguir con el trámite de las presentes actuaciones.

  2. Se agravió la codemandada Obra Social Programas Médicos Sociedad Argentina de Consultoría Mutual -OSPM-, considerando que en la sentencia atacada la “a quo” había aplicado un criterio general y amplio, frente a un supuesto específico y restrictivo, en donde no se cuestionaba un acto administrativo.

    Advirtió, que OSPM había puesto a disposición del accionante los prestadores de cartilla para la atención requerida.

    Señaló, que se estaba condenando a su representada, cuando no había violado norma alguna de todo el sistema regulatorio vigente (leyes 26.682,

    24.754, 23660 y 23661) ni había dictado acto por acción u omisión que pudiera ser considerado violatorio de los derechos del amparista.

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    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Indicó, que no había existido ni denegatoria,

    ni reticencia ni ningún otro supuesto acto lesivo de los derechos del amparista, ya que en todo momento había recibido todas las prestaciones que hacían a su derecho y que estaban contenidas en el PROGRAMA MEDICO

    OBLIGATORIO (PMO).

    Adujo, que si bien podía entender el sentenciante que las prestaciones solicitadas debían ser cubiertas por la OSPM en FLENI (prestador fuera de cartilla), ello no podía ser en los términos solicitados por el amparista, por cuanto la ley así no lo disponía.

    Al respecto, reprochó que su mandante debiera otorgar prestaciones sin que el amparista cumpliera con los requisitos que la ley le exigía,...

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