Decreto N° 345. Reglamentación de la Ley N° 9905. Régimen de Licencias por Maternidad y Nacimiento de Hijo para Agentes del Estado Provincial.

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición16 de Abril de 2014
Primera Sección BOLETÍN OFICIAL - AÑO CI - TOMO DXCI - Nº 61 CÓRDOBA, 30 de abril de 201410
Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales, bajo N° 232/12
EL MINISTRO DE SALUD
R E S U E L V E :
1º.- FORMALIZAR las compensaciones de Recursos Humanos
de esta Jurisdicción, de conformidad con el reporte de la Dirección
General de Presupuesto e Inversiones Públicas del Ministerio de
Finanzas, correspondiente al mes de septiembre de 2012, el que
como Anexo Único de UNA (1) foja útil, forma parte integrante de la
presente Resolución.
2º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese a la Dirección General de
Presupuesto e Inversiones Públicas, al Tribunal de Cuentas y a la
Legislatura, dése intervención a la Dirección de Jurisdicción de
Recursos Humanos de esta Cartera de Salud, publíquese en el
Boletín Oficial y archívese.
DR. CARLOS EUGENIO SIMON
MINISTRO DE SALUD
ANEXO
http://boletinoficial.cba.gov.ar/anexos2014/min_13_r102pdf
Resolución N° 103 Córdoba, 15 de marzo de 2013
VISTO: El Expediente Nº 0425-256195/12 en que se propicia
la formalización de compensaciones de Recursos Humanos,
asignados por el Presupuesto General de la Administración
Provincial en vigencia.
Y CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 1314 de fecha 17 de agosto de 2011 se
faculta a los titulares de cada uno de los Poderes y Jurisdicciones
de la Administración Central a autorizar las modificaciones
presupuestarias compensadas entre los cargos de planta
permanente asignados dentro de su misma jurisdicción que se
encuadren en el artículo 31 de la Ley N° 9086.
Que, asimismo, la normativa legal dispone que se formalicen
dichas modificaciones mediante el dictado de una Resolución
mensual.
Que por Decreto N° 2881 de fecha 30 de Diciembre de 2011
se reestablecieron las facultades oportunamente conferidas a
los titulares de cada uno de los Poderes y Jurisdicciones de la
Administración Central sobre la materia.
Por ello, atento las actuaciones cumplidas y lo dictaminado
por la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales, bajo N°
230/12.
EL MINISTRO DE SALUD
R E S U E L V E :
1º.- FORMALIZAR las compensaciones de Recursos
Humanos de esta Jurisdicción, de conformidad con el reporte
de la Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas
del Ministerio de Finanzas, correspondiente al mes de agosto
de 2012, el que como Anexo Único de DOS (2) fojas útiles,
forma parte integrante de la presente Resolución.
2º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese a la Dirección Gen-
eral de Presupuesto e Inversiones Públicas, al Tribunal de
Cuentas y a la Legislatura, dése intervención a la Dirección de
Jurisdicción de Recursos Humanos de esta Cartera de Salud,
publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
DR. CARLOS EUGENIO SIMON
MINISTRO DE SALUD
ANEXO
http://boletinoficial.cba.gov.ar/anexos2014/min_13_r103pdf
Decreto N° 345
Córdoba, 16 de Abril de 2014
VISTO: La Ley N° 9905 “Régimen de
Licencia por Maternidad y Nacimiento de Hijo
para Agentes del Estado Provincial”.
Y CONSIDERANDO:
Que a través de la presente iniciativa se
propicia la reglamentación de la Ley N° 9905,
a fin de fijar pautas uniformes en la materia
para las agentes y los agentes del Estado
Provincial en todos sus poderes.
Que en primer lugar cabe destacar que lo
gestionado responde, no sólo a la modificación
de los plazos que establece la nueva
legislación, sino también a las nuevas
realidades que se plantean a diario en el
ámbito de la familia, que han sido receptadas
en muchos casos legislativamente, con la
aprobación de las reformas introducidas al
Código Civil a través del dictado de regímenes
normativos, específicamente las referidas al
matrimonio igualitario.
Que por otro lado, no debe olvidarse que el
norte de la presente reglamentación es la
protección del interés superior de la niña o
niño recién nacido, destinatario y principal
beneficiario de la norma.
Que en ese marco se establecen distintos
supuestos que pueden presentarse,
contemplando las relaciones entre personas
del mismo género, el nacimiento múltiple o de
niñas o niños con algún grado de
discapacidad o enfermedades graves, la
adopción, entre otros.
Por ello, las normas citadas, y en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 144
inciso 2° de la Constitución Provincial;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1º.- REGLAMÉNTASE la Ley
N° 9905 “Régimen de Licencia por
Maternidad y Nacimiento de Hijo para
Agentes del Estado Provincial”, de
conformidad a lo dispuesto en el Anexo
Único, que forma parte integrante del
presente Decreto.
ARTÍCULO 2°.- DÉJANSE sin efecto las
normas que se opongan a la presente o que
otorguen menores beneficios a los
establecidos en esta reglamentación.
ARTÍCULO 3°.- El presente Decreto será
refrendado por el señor Ministro de Gestión
Pública y por el señor Fiscal de Estado.
ARTÍCULO 4°.- PROTOCOLÍCESE,
comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial
y archívese.
DR. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
CR. MANUEL FERNANDO CALVO
MINISTRO DE GESTIÓN PÚBLICA
DR. JORGE EDUARDO CÓRDOBA
FISCAL DE ESTADO
ANEXO Ú NICO
AL DECRETO N° 345
Licencia por Maternidad o Nacimiento de hijo
Artículo 1°.- A los efectos de lo dispuesto por
el artículo 1° de la Ley N° 9905, la licencia
por maternidad se concederá exclusivamente
a la agente que hubiera dado a luz.
Artículo 2°.- LA licencia por nacimiento de
hijo se concederá al agente varón que fuese
padre, siempre que el mismo fuese el cónyuge
o conviva con la parturienta.Corresponde
también conceder esta licencia a la cónyuge
o a la conviviente de la mujer que hubiere
dado a luz.En caso que el padre de la niña o
del niño no conviviera con la madre, se le
otorgará dos (2) días de licencia por
nacimiento de hijo. La licencia por nacimiento
de hijo deberá ser gozada dentro de los quince
(15) días siguientes al nacimiento.
Artículo 3°.- El otorgamiento de licencia por
maternidad se realizará con una antelación
no menor a los veinte (20) y no mayor a los
treinta (30) días de la fecha probable de parto.
Si el parto se produjera con anterioridad o
posterioridad a la fecha probable de
alumbramiento denunciada, la cantidad de días
de licencia por maternidad pos parto se
incrementarán o reducirán, según el caso,
hasta completar la totalidad de ciento ochenta
(180) días.
Artículo 4°.- Las Licencias por maternidad y
por nacimiento de hijo serán de doscientos
ochenta (280) y catorce (14) días,
respectivamente, en los casos de nacimiento
de niñas o niños con discapacidad,
enfermedad grave o se tratare de un parto
múltiple. Se considera parto múltiple a los
efectos de la presente reglamentación, aquel
en el que nacieran más de dos personas.
Artículo 5°.- La interrupción del embarazo
por causas naturales o terapéuticas, o el
nacimiento sin vida del hijo, hará cesar la
licencia por maternidad si la agente se
encontrare en su uso. En ambos casos, la
agente tendrá derecho, a partir de dicho
momento de una licencia por el término de
cuarenta (40) días.
Artículo 6°.- En caso de fallecimiento de la
niña o niño, durante el período de licencia
por maternidad, la misma se interrumpirá y a
partir de ese momento la agente tendrá una
licencia por fallecimiento de treinta (30) días.
Artículo 7°.- El fallecimiento de la mujer en el
parto o durante el puerperio, cualquiera fuere
su causa, dará derecho a su cónyuge o
conviviente a una licencia por noventa (90)
días, siempre que la niña o niño continuaren
con vida, a efectos de atender sus
necesidades. En el supuesto del párrafo an-
terior, el padre que no conviva con la madre
fallecida, podrá gozar de esta licencia, siempre
que la niña o niño quedaren a su
cuidado.Licencia por Adopción.
Artículo 8°.- La o el agente que hubiera
obtenido la guarda judicial con fines de
adopción de una niña o un niño de hasta siete
(7) años de edad, tendrá derecho a una
licencia remunerada de cien (100) días a partir
de la fecha de la resolución judicial
correspondiente. En ese caso, el o la cónyuge
o conviviente del adoptante tendrá derecho a
una licencia remunerada de ocho (8) días.
En caso que la guarda con fines de adopción
se hubiera otorgado a los dos miembros del
matrimonio o de la pareja, y ambos fueren
agentes dependientes de alguno de los tres
poderes del Estado Provincial el otorgamiento
de la licencia se ajustará a lo siguiente: a)
Si los miembros del matrimonio o pareja fueren
varón y mujer, a la mujer se le otorgará la
licencia por cien (100) días y al varón por
ocho (8) días, salvo que los mismos optaren
voluntariamente por invertir dichos plazos. b)
Si ambos miembros del matrimonio o pareja
fueren del mismo sexo, los plazos serán a
opción de sus integrantes.Si el niño o niña
dado en guarda judicial con fines de adopción,
fuere discapacitado o padeciera de una
enfermedad grave, o se tratare de adopción
múltiple, los plazos previstos en este artículo
serán de doscientos (200) y catorce (14) días,
respectivamente. Se considera adopción
múltiple, a los efectos de la presente
reglamentación, aquel en el que se adoptaran
más de dos personas.
Artículo 9°.- Si la mujer embarazada hubiere
optado por entregar a la niña o al niño con
fines de adopción, la agente tendrá derecho
a un período de licencia no menor a los veinte
(20), y no mayor a los treinta (30) días de la
fecha probable de parto, y de una licencia
pos parto de treinta (30) días, salvo que por
razones médicas se aconsejare un período
mayor. En este último caso, el período que
exceda de los treinta (30) días, se considerará
como licencia por razones de salud.
PODER
EJECUTIVO
Reglamentación de la Ley N° 9905
Régimen de Licencias por Maternidad y Nacimiento de Hijo para
Agentes del Estado Provincial.

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