Resolución N° 629

EmisorDirección Provincial de Vialidad
Fecha de la disposición25 de Septiembre de 2013
Primera Sección BOLETÍN OFICIAL - AÑO CI - TOMO DXCV - Nº 136 CÓRDOBA, 19 de agosto de 201410
Bosco, ha sido incluido en los planos que elaborados por el Ing.
Samper por encargo del Ing. Remonda y visados por Catastro
en el año 2011, se agregan en autos a fs. 58 y 59".
”Que el camino público que divide lo que hoy son las
propiedades de Juan M. Olcese (ex. Santiago Beltrán Gavier) y
Marcelo H. Moyano (Ex. Daniel Edelmiro Gavier conforme al
plano de fs. 59, allí ha terminado de desaparecer; que la escritura
Nº 162 de fecha 29/12/1998 por la cual Marcelo H. Moyano adquirió
la fracción de campo que en tiempos pretéritos perteneció a Daniel
Edelmiro Gavier, en dicha escritura, en oportunidad de describir el
campo se menciona nuevamente que hacia el oeste la misma linda
con calle pública que lo separa de Santiago Beltrán Gavier (fs. 5 f.u.
21)”.
”Que la cantidad de prueba agregada al expediente permite
sostener que los caminos públicos, cuya apertura se pretende son
los que en el año 1942 se transformaron en servidumbres privadas
de tránsito por decisión de quienes en aquel momento subdividieron
la Estancia Concepción que se encontraba prácticamente partida
en dos por la traza del camino en sentido norte sur; Que asimismo,
en lo que se refiere a la imprescriptibilidad del dominio público de los
caminos, el Artículo 2340 del Código Civil enuncia los bienes que
son públicos e incluye taxativamente en el inc. 7 a las calles, plazas,
caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida
para utilidad o comodidad común; este carácter de imprescriptibilidad
de los bienes públicos encuentra su fundamento legal en nuestro
derecho a través de la interpretación sistemática de nuestro Código
Civil, citándose para ello, entre otros, los Artículos 2400,2951, y
4019 al cual remitimos; Que los bienes públicos del Estado pueden
ser desafectados e ingresar al dominio privado, por decisión del
Poder Legislativo o el Poder Administrador, situación que no ha
sido verificada en autos, razón por la cual en ningún modo puede
el paso del tiempo constituirse a favor de la pretensión esgrimida
por el actual titular de la fracción por dentro de la cual corren los
caminos objeto de este expediente; que en materia jurisprudencial,
la C.S.J.N. se ha expedido sobre el particular en los fallos Tº 48
pág. 200, Tº 148 pp. 289, 297, 304 y 315 y Tº 147 pp. 180, 220 y
221; Que por lo expuesto tenga por producido el alegato y ordene
la reapertura de los caminos públicos que oportunamente fueron
cerrados”.
”Que en este estado corresponde determinar si las vías de
circulación objeto de autos deben ser considerados caminos públicos
o caminos particulares, con arreglo al Artículo 96 (texto según Ley
Nº 3586, Artículo 3 de la Ley Nº 1005 - CODIGO RURAL DE LA
PROVINCIA DE CÓRDOBA”.
”Que en este sentido, el Decreto del 31 de Octubre de 1905 (fs. 4/
9 f.u. 2), describe dos tramos que estarían con el requerimiento de
fs. 1/2 f.u. 2, uno de ellos descripto como “Camino General de
Estancita a Candonga” y el otro como “Camino General de
Salsipuedes a Candonga”, al primero de ellos Ticupil S.A. los
describe como tramo Candonga - Santa Gertrudis - Estancita,
mientras que al segundo lo describe como tramo Candonga -
Salsipuedes, por el paraje denominado -Canteras el Sauce”.
”Que con relación al tramo “Camino General de Salsipuedes a
Candonga”, la vinculación de ambas localidades la realiza la Red
Vial Provincial, a través de las variantes R.P. E-53/S454 (Salsipuedes
- El Pueblito - El Manzano - VillaCerro Azul - Candonga) y R.P. E-
53/S454 (Salsipuedes - El Pueblito - Canteras El Sauce - Villa
Cerro Azul - Candonga)”.
“Que con relación al tramo “Camino General de Estancita a
Candonga”, según copia simple de un croquis demostrativo
incorporado por TICUPIL S.A. (fs. 11 f.u. 2) y por el Señor Diego
Buteler (fs. 1-2 f.u. 43), destacando este último en su nota de
presentación que el croquis dataría del año 1915, se observa que
dicho tramo saldría directamente desde La Estancita hacia Candonga,
sin pasar previamente por la Ea. Concepción; a su vez, ese mismo
croquis grafica un “Camino de Concepción a La Estancita”, que no
se corresponde con el “camino de herradura” que vincula, dentro
de la misma Ea. Concepción, al rancherío denominado “Cometierra”
con el sector donde habría estado emplazado el establecimiento
principal de la Estancia o “Casas” (Mensura Judicial Colón - A67-
1912 de fs. 12 f.u. 2 y fs. 51)”.
“Que retomando el argumento de Ticupil S.A., al alegar sobre la
reapertura de las vías de circulación, toma como base para
fundamentar su reclamo la Escritura Nº 98 Fº 240 Tº 1 del año
1942 (f.u. 36), señalando que “el primer camino es el que existe
entre La Concepción y la propiedad escriturada al Reverendo P.
Miguel Raspanti” (fs. 4 vuelta, f.u. 36) y “el segundo (camino) es el
que se ubica entre las fracciones que les corresponde a los Señores
Santiago Beltrán Gavier y Daniel Edelmiro Gavier, separando las
mismas por calle pública de 20 metros” (fs. 5 f.u. 36)”.
”Que con relación a la servidumbre de tránsito constituida por
escritura inscripta al Nº 98 Fº 240 Tº 1 del año 1942 (f.u. 36),
giradas estas actuaciones a la Dirección General de Catastro (fs.
37), fue solicitada a la Dirección de Archivo de Protocolos Notariales
(fs. 40/41) la mensura, deslinde y amojonamiento practicado por el
Ingeniero Daniel Gonzales que forma parte de la escritura antes
referida (fs. 4 vuelta f.u. 36)”.
”Que en este estado el Área Tierras Públicas de la D.G.C., al
informar sobre el requerimiento (fs. 37), y teniendo a la vista y
glosada la documental previamente solicitada a la Dirección de
Archivos de Protocolos Notariales (fs. 44/46), señala que “atento a
lo requerido a fs. 37 y al no ubicarse en los archivos de esta
Repartición el plano requerido, se solicitó al Archivo de Protocolos
Notariales copia del plano agregado a las escrituras confeccionadas
por el Escribano Fernando Aliaga en fechas once de mayo de mil
novecientos cuarenta y dos y ocho de julio de mil novecientos
cuarenta y uno - conforme documental agregada en autos - (fs.
40), habiéndose suministrado los planos que se agregan a fs. 44/
46 con la aclaración de que en virtud de que el archivo expidió
copias parciales y a distinta escala, se ha procedido a armar los
planos para su mejor comprensión. Conforme lo expuesto,
correspondería vuelvan las presentes actuaciones a la Dirección
Provincial de Vialidad, con la aclaración de esta Repartición no
pueden expedirse sobre las bondades técnicas de dichos trabajos
por tratarse de planos particulares agregados a las respectivas
escrituras, que no registran ingreso a la Dirección General de
Catastro. Asimismo, y a los fines que hubiere lugar, se adjunta copia
de todos los antecedentes gráficos archivados en esta Repartición,
correspondientes a inmuebles relacionados con la problemática
planteada en las presentes actuaciones” (fs. 64)”.”Que asimismo, la
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha
expedido en el sentido que resulta esencial para la existencia de la
afectación la manifestación de voluntad del poder público expresada
en formas propias del derecho administrativo, por lo cual, es
insuficiente la decisión tomada ò un particular de convertir por sí
solo en un bien del dominio público una cosa de su dominio privado
(C.S.J.N. Tº 146 pág. 314 y Tº 147 Pág. 330/331); y además, si
la Administración Pública afectase al uso público cosas ajenas,
es decir de los administrados o particulares, sin contar con la
conformidad de estos o sin cumplir con los requisitos establecidos
en la ley fundamental, vulneraría la garantía constitucional de
inviolabilidad de la propiedad (C.S.J.N. Fallos Tº119, Pág. 158/
160)”.
”Que así las cosas la solicitud de reapertura del “Camino General
de Salsipuedes a Candonga” por el paraje denominado Canteras
el Sauce, solicitada por TICUPIL S.A. deviene en abstracto por
cuanto el tramo mencionado se articula en la actualidad a través de
las Rutas Provinciales E-53 y S-368 como se ha señalado en
párrafos anteriores y no surge de autos que exista clausura alguna
sobre estos caminos públicos pertenecientes a la Red Vial de la
Provincia de Córdoba”.
”Que en lo que se refiere a la reapertura del “Camino General de
Estancita a Candonga”, no surge de autos que hay existido camino
público que vincule La Estancita con Candonga, pasando por Ea.
Concepción (ver mensura judicial Colón - A67-1912), como tampoco
surge de la cartografía catastral incorporada en autos, que haya
existido un camino público que vincule en forma directa La Estancita
con Candonga”.”Que finalmente con respecto a las calles que de-
scribe la mensura particular del Ing. Daniel González, esas vías de
circulación no son de naturaleza pública conforme a lo señalado en
el informe del Área Tierras Públicas de la Dirección General de
Catastro; asimismo, teniendo en cuenta el Artículo 2 de la Ley Nº
8555, la Dirección Provincial de Vialidad es autoridad competente
en materia de las vías de circulación que están debidamente
incorporadas a Catastro de la Provincia como caminos públicos”.
”Que en consecuencia, teniendo en cuenta las pruebas
informativas y documentales producidas por los Departamentos
Técnicos de la Dirección Provincial de Vialidad y de la Dirección
General de Catastro, debidamente incorporados en autos y
puestos a disposición de los administrados, a criterio de este
Servicio Jurídico corresponde rechazar el pedido de reapertura
de las vías de circulación solicitada por al Firma TICUPIL S.A.,
ya que no han sido verificados los extremos que invoca el Artículo
96 de la Ley Nº 1005 - Código Rural, para que las mismas
encuadren en la categoría de caminos públicos y rechazar la
denuncia en contra del Señor LUIS ERNESTO REMONDA por
la presunta infracción al Artículo 97 de la Ley Nº 1005".
”Que concluye manifestando el referido Departamento Jurídico,
que por lo expuesto, y de compartir el criterio sustentado, puede
el Directorio, de acuerdo a los objetivos y funciones conferidas
por la Ley Nº 8555 (Artículo 2 y 3), dictar instrumento legal
rechazando el pedido de reapertura de las vías de circulación
solicitada por TICUPIL S.A., ya que no han sido verificados los
extremos que invoca el Articulo 96 de la Ley Nº 1005 - Código
Rural y Artículo 2 de la Ley Nº 8555, para que las mismas
encuadren en la categoría de caminos públicos y rechazando la
denuncia en contra del Seño LUIS ERNESTO REMONDA por
la presunta infracción al Artículo 97 de la Ley Nº 1005".POR
ELLO, atento a lo dictaminado y las facultades conferidas por la
Ley Provincial N° 8555;
EL DIRECTORIO DE LA
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1°.- Rechazar el pedido articulado por la Firma
“TICUPIL S.A.”, y relacionado con la reapertura de las vías de
circulación identificadas en su presentación por las razones
invocadas en los fundamentos de la presente Resolución.-
ARTÍCULO 2°.- Rechazar la denuncia formulada en contra
del Señor Luis Ernesto Remonda, por presunta infracción al
Artículo 97 de la Ley Nº 1005,en virtud de los expresado en los
Considerando de esta Resolución.-
ARTÍCULO 3°.- Protocolícese, comuníquese, publíquese en
el Boletín Oficial, dése copia al Ministerio de Infraestructura y
pase al Departamento II Secretaría General.-
ING. RAÚL BERTOLA
PRESIDENTE
ARMANDO F. SCHIAVONI
VOCAL
Resolución N° 629
Córdoba, 25 de Septiembre de 2013
REF.:CONSORCIO CAMINERO N° 388, SAGRADA FAMILIA,
SOLICITA AUTORIZACIÓN PARA VENTA DE MAQUINARIA
DE SU PROPIEDAD.- C.I. N° 277187 045 213.-
VISTO: Las presentes actuaciones mediante las cuales el
Consorcio Caminero Nº 388, Sagrada Familia, solicita
autorización para venta de una Rastra G.A.V. de 15 Discos,
Marca DOBLE TT, de su propiedad.
Y CONSIDERANDO:
Que conforme surge del Acta de Comisión Directiva de fecha
19 de Marzo de 2013 obrante en autos, el Consorcio referido
decide la venta de la Maquinaria antes individualizada.
Que el Departamento I Conservación Caminos de Tierra en
informe obrante en autos, señala que el Consorcio en cuestión
informa que el producido de la venta se destinará como parte de
pago para la adquisición de otra unidad.
Que concluye manifestando el citado Departamento Técnico,
que se considera salvo mejor criterio de la Superioridad, que se
debería acceder a lo solicitado por el Consorcio Caminero,
autorizándose su venta. Habiéndose efectuado la operación, sin
autorización de esta D.P.V., se hace un llamado de atención para
que en lo sucesivo se abstenga de realizar dichas operaciones
sin la previa y expresa autorización por esta Dirección.
Que el Departamento II Asesoría Jurídica en Dictamen N° 508/
13 que luce en autos, señala que en virtud de lo expuesto, no
tiene desde el punto jurídico-formal, observación que formular,
razón por la cual sobre la base de los antecedentes adjuntados
y de compartir el criterio señalado, puede esa Superioridad dictar
Resolución a efectos de aprobar la operación realizada,
efectuando un llamado de atención para que en lo sucesivo se
abstenga de realizar dichas operaciones sin la previa y expresa
autorización por parte de esta Dirección Provincial de Vialidad.
Notificada dicha Resolución, corresponde remitir las actuaciones
al Departamento I Conservación Caminos de Tierra a fin de que
actualice sus registros, en un todo de conformidad con las
facultades acordadas por el Artículo 3º Inc. e) de la Ley Nº 8555
y Artículo 21 Inc. b) de la Ley Nº 6233.

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