Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Marzo de 2023, expediente CIV 066966/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los ocho días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “N. W. A. C. Y OTROS C/ E. S. SA Y

OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Expte. ” (expte. n° 66966/2012), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por G. J. D., L. R., y E. S. S.A. y consecuentemente,

    rechazó la demanda con costas por su orden, incoada por Z. D. W., A. C. N.

    W. por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad A. M.

    N., contra los nombrados y el Sr. R. G. V., se alza la parte actora, la Defensora de Menores y el demandado D. La parte reclamante expresó

    agravios que fueron respondidos por el demandado D., quien, a su vez,

    presentó el memorial que mereció la respuesta de su contraria. Los fundamentos de la representante del Ministerio Público también fueron respondidos por el Dr. D.

    El recurso deducido por el Dr. F. A. fue declarado inadmisible por este Tribunal.

  2. Al iniciar la demanda los actores narraron que el diario Crónica - de E. S.- había publicado una nota en su tapa en la que se indicaba que la coactora, Z. W. utilizaba sus influencias para evitar que su hijo, el Sr. N. -quien había sido denunciado por un supuesto abuso a su hijo-, fuera preso. La nota firmada por el demandado

  3. contiene una entrevista a la codemandada R. - la madre del menor- y su abogado, el demandado D. De ello se enteraron por allegados e iniciaron la presente Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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    demanda a los fines de que le sean resarcidos los daños y perjuicios que dicen que ese hecho les produjo.

    Los demandados resistieron la pretensión: dedujeron excepción de prescripción y, subsidiariamente negaron su responsabilidad.

    (C.E.S., C.R., C.V., C.D.. La excepción, fue respondida por la actora.

  4. El magistrado de grado hizo lugar a la defensa y en consecuencia rechazó la demanda incoada. Valoró que la nota periodística fue publicada el 1 de junio de 2010 y por ende, la prescripción bianual se habría producido - en principio- el día 1 de junio de 2012. Sin embargo contempló el tiempo durante el cual el plazo estaba suspendido por la mediación y concluyó que la fecha en que prescribió la acción fue el 15 de agosto de 2012. La demanda fue deducida el día 27 de agosto de 2012, es decir fuera de plazo y por eso, admitió la excepción.

    La parte actora, con adhesión de la Defensora de Menores,

    postula la revocatoria del fallo y la admisión de la demanda. El demandado D. se agravia por la imposición de costas. Comenzaré por referirme a las primeras quejas ya que de su suerte dependerá la restante.

  5. La parte actora se agravia de la decisión que considera meramente formal. Con dos argumentos diferentes postula que la acción no estaba prescripta al momento de deducirse la demanda, por un lado intentando sujetar el inicio del cómputo del plazo a la resolución de una causa adyacente y por otro, cuestionando la manera en que el a quo contabilizó el plazo.

    Así, en el punto 1) intenta establecer una supuesta imposibilidad de “divorciar” el plazo de prescripción de la circunstancia a la cual la ley expresamente vincula la existencia de un hecho delictivo (sic). Con tal pretexto, pretende en este estadío sostener que el objeto primigenio de la presente demanda -que refiere expresamente a los daños causados por la nota periodística- se traslade la excepción aplicable al caso de denuncia calumniosa que conlleva a computar el punto de partida al Fecha de firma: 08/03/2023

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    momento en que se establece su falsedad. En base a ello pretende que el plazo se compute a partir del día 31 de octubre de 2011, cuando quedó

    firme el sobreseimiento dictado a favor de N.

    En el punto 2), refuta la manera en la que el juez contabilizó

    el plazo de prescripción. Sostiene que, en todo caso, su lapso comenzó a correr desde que los actores tomaron conocimiento de la publicación de la noticia y que eso no ocurrió en la fecha de su publicación. Por otra parte,

    discute que el acta de mediación fuera entregada en la misma fecha en que se produjo su cierre y afirma que eso resulta imposible, toda vez que esta debía ser legalizada la firma de la mediadora.

  6. A mi criterio la pretendida interpretación de que el plazo de prescripción se hallaba sujeto a la resolución de la denuncia no resulta adecuada. Es que -sin duda- los supuestos daños reconocen hechos motivadores distintos y plantean la intervención de sujetos diferentes. Una cosa bien clara es la existencia de una denuncia falsa y otra, es la publicación periodística que es indicada como lesiva.

    Esta claridad surge de la lectura detenida del escrito de demanda que indica concretamente cuál fue la imputación y el motivo por el que se reclamaron los daños.

    En efecto en el apartado 3 definido como “preliminar” los actores narran que la Sra. R. había formulado ante la OVD una denuncia contra el Sr. N. describiendo una supuesta conducta abusiva hacia el hijo menor de ambos y que en virtud de ello tramitó una causa penal. El apartado culmina con el anuncio de que por tal motivo, se iniciarán las acciones legales que correspondan.

    Ahora, al referirse en el apartado 4 a los hechos que motivaron la presente acción. Se alude claramente a la publicación de la nota periodística: se describen en forma pormenorizada las características de edición y se subrayan ciertos pasajes que se consideran particularmente dañinos. Se comparten los sentimientos de los actores al enterarse de la noticia. Se critica la actividad del periodista y se postula que él no ha Fecha de firma: 08/03/2023

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    actuado según las normas éticas que orientan la labor de informar.

    Finalmente, se advierte que puede accederse a la nota por diversos medios digitales.

    En el punto 5 se describen los derechos afectados para cada uno de los intervinientes. Al referirse al Sr. N. se imputa el hecho de haberse utilizado en la nota un lenguaje asertivo y no potencial y la violación al honor y a la intimidad. En relación a la Sra. W., se menciona el uso de su imagen y vuelve a imputarse al periodista una falta ética.

    Solo para mayor ilustración transcribiré un párrafo del apartado 6 referente a la responsabilidad “Y en el presente caso es evidente que cada uno de los demandados ha sido funcional al resultado lesivo sub lite: la editorial poniendo a disposición del hecho el diario de gran circulación y la experticia en grafía escandalosa, el periodista simulando una nota en la que, salvo mínimos e inocentes copetes, sirvió de amanuense del dio R.- D. Y estos dos últimos usando al medio masivo de comunicación para difundir urbi er orbi las imputaciones malévolas a sabiendas de su falsedad”

    Insisto entonces en que el motivo de la demanda fue el alegado daño al honor y a la intimidad provocado por la divulgación de una noticia periodística y no la falsedad de la denuncia formulada en la OVD

    que deviniera en la causa penal en cuestión, ese hecho, sería objeto de otras actuaciones.

    La postulación de que la posibilidad de iniciar la demanda estaba sujeta a la resolución de la denuncia por abuso sexual, no resiste al hecho de que la misma no incluyó a la coactora W. y, en tal caso, no existirían motivos para que se hubiese atribuido responsabilidad a la editorial y al periodista. Por otro lado, las faltas éticas endilgadas al periodista y a la editorial se encontraban presentes al momento de la publicación y no se anclaban en la veracidad de los dichos sino en la forma y animosidad en que estos habían sido presentados.

    Fecha de firma: 08/03/2023

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    Considero entonces que la imputación a los demandados contenida en la demanda se relacionó con la difusión pública de una noticia cuyo contenido incluía -entre otros temas- una denuncia que en ese momento se hallaba en trámite por ante el fuero penal, pero no fue la falsedad de tal denuncia en sí misma la que provocó el presente reclamo de daños y perjuicios. De hecho, esta inteligencia aplica la parte actora cuando al culminar el punto 3 de su escrito inaugural anuncia que iniciará

    acciones contra la querellante en esa causa y sus asesores legales.

    Tales situaciones reconocen diferentes fuentes obligacionales,

    son susceptibles de constituir el objeto de diferentes acciones, y por eso,

    sus plazos de prescripción resultan independientes. Por ello es que considero que se debe desestimar el agravio contenido en el punto 1 de la presentación de la parte actora.

  7. Los motivos expuestos me llevan a compartir con el juez de grado que el plazo de prescripción debe correr desde el momento en que se publicó la nota en cuestión el 1 de junio de 2010.

    En efecto, este es el día que el contenido de la nota periodística tomó estado público, el momento en el que el daño se exteriorizó y pudo, razonablemente, llegar al ámbito de conocimiento de los interesados.

    Al demandar ellos mismos indicaron que sus...

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