Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 60 de Sala Laboral, 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSala Laboral

En la ciudad de Córdoba, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil ocho, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores C.F.G.A., D.J.S. y A.L.T.T., bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "SOSA SERGIO GABRIEL C/ MUNICIPALIDAD DE COSQUIN DEMANDA LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN" a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 32/06, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Familia, del Trabajo y Contencioso Administrativo, Cruz del Eje, cuya copia obra a fs. 86/101, en la que se resolvió: “Por mayoría: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por la Municipalidad de Cosquín a través de apoderado y, en su mérito, confirmar la sentencia número uno del tres de octubre de dos mil cinco, dictada por la Juez de Conciliación de Cosquín. II) Imponer las costas en esta instancia a la demandada vencida... Por unanimidad: I) Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes D.. J.P.O. y P.P.M. para cuando exista base económica suficiente como para practicarla, art. 25 a contrario sensu, ley 8226..."

Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte demandada?

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores C.F.G.A., D.J.S. y A.L.T.T..

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor C.F.G.A., dijo:

I.1. El recurrente se agravia porque el Tribunal a quo confirmó la acción de reinstalación promovida por el actor y admitida por la Jueza de Conciliación. Agrega que resistió el amparo, pues la relación que lo unía al actor era de plazo determinado. Luego, fenecido el tiempo pactado –contrato de locación de servicios-, no puede pretender que la ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551 le conceda un beneficio mayor al libremente acordado.

  1. De los términos de la sentencia impugnada (N° 32/06), surge que el Juzgador resolvió, por mayoría y según su doctrina que la protección de la ley de que se trata es separable y distinta de la cuestión sindical. Así, la falta de desafuero torna “ilícito” o indebido el despido –fs. 86/101-.

  2. El aspecto sustancial traído a resolución de esta S. se asienta en un sostenido y reiterado criterio en orden a...

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