Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 229 de Sala Laboral, 29 de Noviembre de 2007

Presidente del tribunalLuis Enrique Rubio
Número de registro834
Fecha29 Noviembre 2007
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia229

En la ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil siete, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "ALTINA JUAN C. C/ CORMEC SA – INDEM. POR INCAP. – REC. DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD" a raíz de los recursos concedidos a la demandada y aseguradora en contra de la sentencia N° 55/01, dictada por la Sala Décima de la Cámara del Trabajo constituida en tribunal unipersonal a cargo del S.J.R.A. -Secretaría N° 19-, cuya copia obra a fs. 259/268 vta., en la que se resolvió: “I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2 y del art. 39 inc. 1 de la ley 24557 en cuanto se pretende excluir al trabajador de la posibilidad de exigir la reparación de los daños causados en su salud en la normativa civil, para aquellas afecciones que se encuentran fuera del listado relacionado con la citada norma.- II) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar en forma conjunta y solidaria a Cormec Córdoba Mecánica y Liberty Art S.A. a abonar a J.C.A., la suma que resulte conforme a las pautas dadas al tratarse la única cuestión, en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente equivalente al 25% T.O., con fundamento en los arts. 1109 y 1113 C.C.- III) Imponer las costas a la demandada y aseguradora en forma conjunta y solidaria ... excepto los honorarios de sus letrados que serán a cargo de cada una y honorarios de los peritos de control que serán soportados por sus respectivos proponentes... IV) Diferir las regulaciones de honorarios para cuando exista base definitiva...”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de la demandada?

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué solución le cabe a la impugnación de la aseguradora de riesgos del trabajo?

TERCERA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores C.F.G.A., L.E.R. y M.M.B. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA

El señor Vocal doctor C.F.G.A., dijo:

  1. 1. Se cuestiona la decisión que admitió la pretensión con fundamento en las normas del Código Civil, apartándose de los arts. 6 y 39 de la ley 24.557. Afirma que la declaración de inaplicabilidad de este último dispositivo a los supuestos de enfermedades extrasistémicas resulta insostenible y no se compadece con el espíritu del régimen vigente. Que la interpretación propuesta por el Juzgador resulta incongruente y alienta la litigiosidad. Sostiene que si el actor reconoció que lo reclamado no está en el listado elaborado por el PEN, se vulnera el art. 6 in fine, que dispone que lo no previsto allí “en ningún caso será resarcible”. Y que en virtud del art. 39 ib., nunca pudo declarar aplicable al caso el art. 1.113 CC pues aquél exime a los empleadores de toda responsabilidad civil. Asimismo, se agravia porque el Juzgador declaró inconstitucional la primera de las normas citadas, lo que no fue solicitado. Considera que dichas normas no afectan las garantías de propiedad e igualdad. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende abonan su postura. Para finalmente tildar a la sentencia de arbitraria y contraria a los arts. 1, 17 y 31 CN.

    Por otra parte, aduce errónea aplicación de los arts. 1.107, 1.109 y 1.113 CC que regulan la responsabilidad extracontractual. Ello pues la demanda se entabló entre las partes de un contrato de trabajo. Agrega que en el subexamen no se verifican los extremos previstos en el dispositivo civil ya que no existe ninguna prueba que indique como causa de las enfermedades del actor la falta de realización de los exámenes médicos. Y que los esfuerzos y posiciones no constituyen cosas en los términos de la normativa invocada.

    Critica también lo resuelto en materia de intereses. Dice que por tratarse de un reclamo con base en el derecho civil no cabe presumir que el demandado sea deudor del crédito desde el distracto. Que deben liquidarse desde la fecha de la demanda. Asimismo, expresa que los intereses estipulados (1,5%) infringen las previsiones de la ley 23.928, su reglamentación y los arts. 622 y 623 CC. Señala que el TSJ estableció a partir del caso “Z....” una tasa equivalente a la pasiva promedio BCRA más un adicional del 0,5% mensual.

    1. El agravio vinculado con la condena fundada en el derecho común es inadmisible. Es que las normas que indica inobservadas –arts. 6 y 39 LRT- fueron expresamente desplazadas por el a quo, previo analizar la responsabilidad civil que le cupo a la patronal por las minusvalías que portaba el actor. Luego, cuestiona -por una vía inadecuada- aquél desplazamiento con sustento en una interpretación interesada de los dispositivos involucrados y su vinculación con las garantías previstas en la Carta Magna, aspecto que fue zanjado por la CSJN in re: “Aquino ...” (Fallos: 327:3.753) y reiterado en “D., T....” (Fallos: 329:473) y “L.C.M. c/ Benito Roggio e Hijos SA – Ormas S.A.I.C.I.C U.T.E. (Cliba)...” –Sent. del 08/08/06-, entre otros.

      En cuanto a la ausencia de cuestionamiento en orden al art. 6 LRT, el casacionista no evidencia su carácter dirimente frente a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 ib. que lo habilitó a reclamar del modo que lo hizo. Esto es la relación directa entre ellos. Nótese que el Máximo Tribunal de la Nación en los fallos referenciados le dio amplio alcance (V.. “A....” y “L. c. Benito Roggio...”). Esta jurisprudencia también permitiría la fuga del sistema que antes fue autorizada por la ley mediante la opción expresa –arts. 16 y 17, leyes 24.028 y 9.688, respectivamente-. Y si la órbita de responsabilidad contractual encuentra amparo en la LRT, la única salida habilitada es al ámbito...

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