Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 129 de Sala Penal, 30 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorSala Penal

En la ciudad de Córdoba a los treinta días del mes de diciembre de dos mil tres, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública el Tribunal Superior de Justicia, en pleno, con la Presidencia de la Sra. Vocal Dra. M.E.C. de B. y la asistencia de los Sres. Vocales D.. A.T., L.E.R., D.J.S., H.A.L., J.R.M. y J.C.F.L., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "S., A.J. p.s.a. homicidio culposo Recurso de casación e inconstitucionalidad" (Expte. "S", 53/02), con motivo del recurso de inconstitucionalidad deducido por el apoderado de la citada en garantía "Allianz Ras Argentina S.A de Seguros Generales", Dr. J.G.M., con el patrocinio letrado de S.E.F., en contra de la sentencia número dieciséis, del veinte de junio de dos mil dos, dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación de esta Ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es inconstitucional el artículo 4° de la ley n° 25.561?

  2. ) En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?

Los Señores Vocales emitirán sus votos en forma conjunta.

A la primera cuestión:

Los señores vocales doctores M.E.C. de B., A.T., L.E.R., D.J.S., H.A.L., J.R.M. y J.C.F.L., dijeron:

  1. Por sentencia n° 16, del 20/6/02, el Juzgado Correccional de 2ª Nominación de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: "...IV. Hacer lugar a la demanda entablada por A.C.M. y E.E.M. en contra de A.J.S. y, en consecuencia, condenarlo al pago de la suma de pesos ciento noventa y seis mil doscientos cincuenta y tres, en el término de diez días desde que la presente quede firme, en concepto de daño emergente, pérdida de chance y daño moral, con los intereses y la actualización establecidos según las pautas consignadas en el considerando respectivo, con costas (arts. 550 y 551 C.P.P.). V.D. que en caso de que no se abonare en el plazo concedido, se aplicará sobre la suma mandada a pagar un interés punitorio igual a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina más el 0,5 % mensual hasta el momento de su efectivo pago (arts. 29 CP y 622, 1066 a 1069, 1077, 1078, 1079, 1083, 1109, 1113 cctes. y cvos. del Código Civil, 550 y 551 del CPP. VI. Declarar la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 25.561. VII. Hacer extensivos los efectos de la presente sentencia a la citada en garantía Allianz Ras Argentina S.A. de Seguros Generales" (fs. 398 a 414).

  2. El apoderado de la citada en garantía "Allianz Ras Argentina S.A de Seguros Generales", Dr. J.G.M., interpone recurso de inconstitucionalidad en contra de la resolución mencionada.

    Sostiene que el fallo ha provocado una lesión a los derechos constitucionales de su defendido, desde que lo expone a una condena indexable y, por ende, de consecuencias económicas patrimoniales indefinidas, más necesariamente creciente en base a la repotenciación ordenada. De esa forma, dice, el pronunciamiento contraría la clara directriz de la legislación en vigor, fracturando el derecho de propiedad de comitente, tutelado por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

    Para sintetizar su agravio, el quejoso señala:

    *Que su mandante es titular del derecho a "pagar sin indexar";

    *Que dicho derecho encuentra su fuente legal en la "prohibición de indexar" consagrada en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, que fue mantenida por el artículo 4 de la ley 25.561;

    *Que, al declarar la inconstitucionalidad de la "prohibición de indexar", el Tribunal priva a su defendido a "pagar sin indexación";

    *Que la privación del aludido derecho, en tanto se había incorporado al patrimonio de su mandante, es violatorio del derecho de propiedad, siendo este último el agravio constitucional que el impugnante denuncia.

    En orden a la "demostración" de su censura, el recurrente remarca que la constitucionalidad de la "prohibición de indexar" contemplada por los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, ratificada por el artículo 4 de la ley 25.561, fue confirmada desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cita el caso "YPF c/ Provincia de Corrientes", en el cual, dice, el Alto Cuerpo se pronunció a favor de dicha prohibición, aun cuando en los primeros tramos de la "convertibilidad" subsistió el fenómeno inflacionario, acumulándose una importante caída del poder adquisitivo de la moneda.

    Remarca que es la tasa de interés, y no la indexación monetaria, el factor al que debe acudir la magistratura a los fines de corregir la depreciación que pudiera sufrir el dinero.

    Insiste en que, si para la Corte Suprema la prohibición de indexar prevista por la ley 23.928 es constitucional, aún períodos inflacionarios, mutatis mutandis, también lo es la directriz análoga prevista por el artículo 4 de la ley 25.561. Y repite que, frente la incipiente inflación, si se creyera necesaria la aplicación de algún factor correctivo que compense la pérdida del valor adquisitivo, ese factor será la previsión de una adecuada tasa de interés.

    Apunta que en un reciente fallo ("H. c/ Matricería Austral"), el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, frente al embrionario rebrote inflacionario verificado a partir de la salida de la convertibilidad, y con el afán de mantener incólume el valor adquisitivo de la moneda, se mantuvo fiel a la prohibición de indexación vigente, aunque retocó su propia jurisprudencia en materia de intereses moratorios judiciales, fijando una nueva tasa que compense el envilecimiento del dinero.

    Así, a partir del mencionado precedente, la tasa de interés judicial es equivalente a la tasa pasiva que publica mensualmente el B.C.R.A., con más un dos por ciento nominal mensual.

    A la luz de la jurisprudencia de nuestra Corte provincial, concluye, es la tasa de interés el factor de corrección al que deben acudir los jueces, y es la aludida tasa la "medida" admisible de la referida corrección.

    Pide que se case, anule, invalide o revoque el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR