Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 60 de Sala Penal, 27 de Abril de 2007

Presidente del tribunalMaría Esther Cafure de Battistelli
Fecha27 Abril 2007
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia60

En la Ciudad de Córdoba, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil siete, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “MIE, M.H. p.s.a. homicidio culposo -Recurso de Casación-“ (Expte. “M”, 33/2006), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. C.A.C. a favor del acusado M.H.M., en contra del Auto número treinta y siete, del diez de agosto de dos mil seis, dictado por el Juzgado Correccional de V.M..

Abierto el acto por la Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿Ha sido erróneamente aplicado el artículo 27 bis CP, por haberse impuesto la inhabilitación para conducir como regla de conducta al concederse la probation?

  2. ¿Es nulo el auto impugnado por falta de la debida fundamentación?

  3. En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?

    Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: doctoras A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

    A LA PRIMERA CUESTION

    La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  4. Por auto n° 37, del 10 de agosto de 2006, el Juzgado Correccional de V.M., en lo que aquí interesa, resolvió hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por parte del imputado M.H.M., por el término de tres años, tiempo en que deberá cumplir con las siguientes reglas de conducta: a) de fijar residencia y someterse al cuidado del Departamento de Reinserción Social del Liberado de la Provincia de Córdoba, b) realizar trabajos comunitarios no remunerados a favor de la Cruz Roja, D.V.M., en la cantidad de tres horas mensuales, y c) la inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos (arts. 76 bis y 27 bis del C.P.) (fs. 746/748).

  5. Contra el decisorio aludido, el Dr. C.A.C. impetra recurso de casación a favor del acusado M.H.M. (fs. 760/763).

    Al amparo del motivo sustancial de casación, el recurrente señala que el a quo aplicó erróneamente la ley sustantiva al aplicar la inhabilitación para conducir como regla de conducta (art. 27 bis del C.P.).

    Es que el recurrente considera que, la inhabilitación no es una regla de conducta que deba cumplir el beneficiado por la suspensión del juicio a prueba en los términos del artículo 27 bis del Código Penal, toda vez que la misma resulta una pena prevista en los artículos 5, 20 y 20 bis del Código Penal.

    El artículo 27 bis del Código Penal en que se funda el auto atacado establece claramente cuáles son las reglas de conducta que deberá seguir el beneficiado con la suspensión de la ejecución de la pena y en ninguna de ellas está la inhabilitación para conducir vehículos. Además, estas normas son taxativas, por lo que de ninguna manera el Tribunal que concede el beneficio lo puede hacer creando reglas que van en contra de la letra y del espíritu de la ley.

    El recurrente insiste en que la inhabilitación está prevista en el Código Penal pero, para el caso de condena, donde se ha dado por acreditada una conducta punitiva por parte del acusado.

    Además –prosigue-, de prosperar esta “regla de conducta” atacaría formalmente las posibilidades laborales de M.H.M., por cuanto su principal actividad la realiza vendiendo y distribuyendo máquinas y herramientas para la gastronomía y refrigeración industrial, que hace imprescindible contar con un medio de movilidad a su alcance. De otra forma, se vería frustrada la intención de la ley vertida por el Tribunal en el auto atacado cuando dice “que de otra forma se dificulta de sobremanera la inserción social del imputado M. en el campo laboral”.

    El quejoso señala que el efecto resocializador de las reglas de conductas impuestas no puede en forma alguna impedir o perjudicar la habitual fuente de trabajo de quien se supone se verá beneficiado por el cumplimiento de esas reglas. El resultado es exactamente lo contrario y ello resalta más aún si observamos que la “regla de conducta” impuesta no remite a ninguna de las previstas por la ley en el articulo 27 bis del Código Penal.

    El recurrente acepta que si bien el Tribunal a quo puede modificar las reglas de conductas o puede agregar nuevas, cierto es que no puede incluir las prohibidas, como es el caso de las penas.

    La imposición de la inhabilitación para conducir a M. no solo vulnera sus derechos de trabajo, propiedad, circular libremente, sino también la garantía de defensa en juicio y de debido proceso al imponerle una sanción que debe recaer en una sentencia condenatoria y no como regla de conducta. Es que, la sentencia es el resultado de un devenir de una secuencia perfectamente definida en el debido proceso.

    El impugnante considera que, para lograr el efecto resocializador y preventivo que el legislador imaginó al crear la norma se debe cumplir en el caso de autos el inciso 5to. del artículo 27 bis del Código Penal de realizar estudios de capacitación laboral, con los cuales indudablemente perfeccionará sus condiciones y habilidades conductivas, que surgen de los informes de autos y –de esa manera- se cumplirá acabadamente el espíritu y la letra de la ley.

    Subsidiariamente, si considerara que debe inhabilitárselo para que pueda “meditar en el contenido equivocado y socialmente disvalioso de su actitud contraria a derecho”, como lo ha fundamentado el Tribunal solicita se aplique el mínimo de la inhabilitación especial prevista por el artículo 20 bis del Código Penal de seis meses, como una pena no prevista conforme la misma letra de la norma.

    III.1. El gravamen del recurrente se focaliza en denunciar la errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto el Tribunal a quo al conceder la suspensión del juicio a prueba, decidió establecer como regla de conducta, la inhabilitación para conducir, la cual además de no estar prevista entre las reglas taxativas establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal, constituye una pena que sólo puede ser aplicada en la sentencia condenatoria.

    A fin de dar una respuesta acaba al tópico traído a examen resulta pertinente recordar que, en relación a la posibilidad de otorgar la suspensión del juicio a prueba en los casos en que los delitos atribuidos al imputado que la solicita estén reprimidos con pena de inhabilitación este Tribunal Superior se expidió en los autos "Boudoux" (S. n° 36, del 7/5/01) y luego su doctrina fue ampliada y precisada en “Pérez” (S. 82, 12/9/03), “Etienne” (S. n° 82, 12/9/03), “Erguanti” (S. n° 42, 23/5/05) y “Abrile” (S. n° 55,...

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