Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 109 de Sala Civil y Comercial, 24 de Octubre de 2004

Presidente del tribunalArmando Segundo Andruet (h)
Número de registro514
Fecha24 Octubre 2004
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia109

En la ciudad de Córdoba, a los 24 días del mes de octubre de dos mil cuatro, siendo las 11,30 horas, se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.A.S.A. (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "BUSTOS SANTIAGO – USUCAPIÓN RECURSO DE CASACIÓN" ("B" 15/03), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de casación?.

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.A.S.A. (h), D.J.S. y M. de las Mercedes Blanc. G. de A..

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:

  1. El actor mediante apoderado articula recurso de casación en autos: "BUSTOS SANTIAGO – USUCAPIÓN RECURSO DE CASACIÓN", fundado en el inc. 1°, art. 383 del C.P.C., contra la Sentencia n° 32 de fecha 27 de marzo de dos mil dos, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad, la que lo concedió mediante Auto Interlocutorio n° 276 del 7 de agosto de dos mil dos.

    En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraparte, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386 del C.P.C. (fs. 314/317). Elevadas las presentes actuaciones a esta S. y firme el proveído de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. a. Violación al principio de congruencia.

    El recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha sido construida mediando clara violación al principio de congruencia, en tanto en ella se ha excedido el límite de la competencia funcional del Tribunal, al decidir la causa en base a argumentos que no fueron introducidos por las partes en la instancia de apelación, ni al momento de trabarse la litis en la etapa introductoria del proceso.

    Alega que la totalidad de la base fáctica y jurídica que ha servido de sustento a la sentencia impugnada, ha sido incorporada de oficio por la Cámara a quo, ocasionando, no sólo el defecto de construcción denunciado supra, sino también la consecuencia disvaliosa que de ello se deriva; cual es, la transgresión al derecho de defensa en juicio de su parte perdidosa, al privarla de la oportunidad procesal pertinente para controvertir los aspectos de hecho y de derecho oficiosamente incorporados.

    Expresa que son cuatro las cuestiones que sorpresivamente pondera el Tribunal de Alzada, a saber: 1) que su parte no ha acreditado la fecha, o al menos el año en que comenzó a poseer el inmueble; 2) que el plano de fs. 1 fue visado el día 16 de mayo de 1978, sin que conste la fecha en que fue confeccionado; 3) que no se ha acreditado que el plano de fs. 1 corresponda al inmueble que se pretende usucapir y 4) el cumplimiento de la obligación impositiva tampoco abarca el plazo legal para que opera la prescripción adquisitiva, pues del informe de la D.G.R. surgen impagos los periodos correspondientes a los años 1992, 1993 y 1994.

    Sostiene que ninguna de las cuestiones recién enumeradas fueron alegadas por la demandada en sus presentaciones, ni tampoco meritadas en la sentencia de primer grado.

    Al respecto, aclara que la Señora Juez de primera instancia, si bien rechazó la demanda, basó su conclusión en la circunstancia de que la posesión invocada no lo fue en forma ininterrumpida.

    De allí es que, agrega, su parte circunscribió los agravios de apelación, a refutar los argumentos por los cuales se determinó la interrupción del hecho posesorio, de donde, solamente a la consideración de ese planteo debía limitarse el Tribunal de Alzada.

    Estima que el exceso de competencia en el que ha incurrido la Cámara a quo, también violenta el principio de preclusión, pues al considerar cuestiones que no fueron alegadas en la oportunidad procesal pertinente, se vuelve sobre un estadio procesal ya clausurado.

    Por otra parte, señala que en la contestación de la demanda no se introdujeron ninguna de las cuestiones que de oficio pondera el tribunal a quo, de donde ello determinó la innecesariedad de que su parte produjera prueba relativa a aquellas, pues, sólo los hechos controvertidos deben ser acreditados en el curso del procedimiento.

    1. Omisión de considerar los agravios vertidos en la apelación.

      El recurrente denuncia la ausencia de motivación suficiente en el fallo impugnado, desde que el temperamento que sustenta la conclusión no ha abordado el tratamiento de los argumentos esgrimidos en la expresión de agravios, ni tampoco ha demostrado el acierto de los fundamentos de la sentencia de primer grado que a la postre se confirma.

      Expresa que la concisa y breve explicación expuesta en el decisorio cuya anulación se propugna, carece del más elemental estudio de los agravios, principalmente, el que cuestiona la interrupción de la prescripción declarada por la Juez de primera instancia.

      Señala que la omisión denunciada, resulta incompatible con el imperativo constitucional que impone a los jueces el deber de fundar lógica y legalmente sus resoluciones (art. 155, C.P. y 326, C. de P.C.).

    2. Argumentos que cuestionan los fundamentos incorporados de oficio por la Cámara a quo.

      Alegando la imposibilidad que el impugnante tuvo de alegar y probar en tiempo procesal propio, sobre las cuestiones que, según su criterio, el Tribunal a quo incorporó de oficio, procede en este acto a refutar las consideraciones que en torno a ellas se elaboraron en la sentencia impugnada.

      Así, en lo que respecta a la presunta falta de correspondencia del plano con el predio que se pretende usucapir, expresa que tal conclusión queda desvirtuada por el reconocimiento efectuado por los oponentes a la usucapión, cuando en su escrito de fs. 38 (renglones 12 a 15), expresan que "...el inmueble que se individualiza en el edicto, es parte de una mayor superficie que poseemos como herederos.".

      Señala que tal reconocimiento implica una aceptación expresa de que la fracción que intenta usucapir B., es la que se individualiza en el plano de fs. 1.

      En cuanto al juicio por el que se concluye que no consta la fecha en que fue confeccionado el plano, el mismo se desvirtúa con su sola lectura, donde claramente consta el lugar y fecha de realización (textualmente, Córdoba, agosto de 1977). Además, sostiene que si este planteo, sorpresivamente introducido por el Tribunal a quo, hubiera sido propuesto por los señores Caminos, su parte habría ofrecido en la instancia procesal pertinente, la prueba de inspección judicial, para probar que la fracción poseída por B. es la misma que se describe en el plano. Por otra parte, considera que el mentado juicio se encuentra desmentido por lo expresado en el escrito de fs. 38.

      En lo que refiere a la demostración de la fecha en que comenzó a poseer su parte, considera que no se ha advertido que el día 19 de agosto de 1985, veinte días antes de promoverse las medidas preparatorias del juicio en el Juzgado de Paz no letrado de Monte Rosario, su mandante se hizo presente en ese tribunal, efectuando entrega al Sr. Juez interviniente de un escrito donde en forma clara y concreta sostiene que ejerce posesión pública y pacífica desde hace más de treinta años. Agrega que una afirmación similar ha realizado en el escrito de demanda, de donde cabe concluir que claramente se remite el tiempo del inicio de la posesión a la década del sesenta, aproximadamente.

      En lo que respecta al pago del impuesto inmobiliario realizado por su representado, señala que, a diferencia de la conclusión que esgrime el Tribunal a quo, quienes incurrieron en mora en el pago de la obligación tributaria, fueron los señores Caminos y no el poseedor que pretende hacer valer la prescripción adquisitiva.

      Al respecto, aduce que, si su parte hubiera podido ofrecer prueba sobre el punto, habría acreditado que ya en el año 1978 solicitó a la Dirección General de Rentas el empadronamiento de la parcela a los fines impositivos, inscribiéndose en la Cuenta n° 13031970.259/9 a su nombre, Nomenclatura Catastral Hoja 1643, Parcela 4237; y con sólo haber solicitado a la repartición oficial informe detallado sobre los pagos efectuados por el Sr. B. desde el año 1978 a la fecha, se hubiera despejado toda duda sobre el punto.

  3. Análisis de los agravios casatorios.

    1. La jurisprudencia de esta S. ha definido en reiteradas oportunidades el marco conceptual del principio de congruencia, especificando que el mismo refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte dispositiva de la resolución y los elementos que individualizan a la pretensión (sujeto, objeto y causa de pedir).

      Aunque la argumentación esgrimida por el recurrente no especifica en cual de los elementos de la pretensión se ubica la presunta lesión al apotegma formal invocado, la base sustentadora del embate pareciera aludir a la incongruencia en la causa por extra petita, en tanto se alega la incorporación oficiosa de argumentos distintos a los que conformaron la controversia en la etapa introductoria del proceso y en la propia instancia de apelación.

      Al respecto, se impone aclarar que el mencionado vicio se configura sólo cuando en la sentencia se produce un trocamiento de los hechos que conforman la causa petendi, pero no cuando el juzgador aplica e interpreta el derecho que regla y condiciona la procedencia del objeto pretendido, asignando las consecuencias jurídicas que de tal aplicación se deriven, aunque el accionado no haya identificado ni alegado la formulación jurídica propia de la materia controvertida.

      En lo que refiere a la acción de prescripción adquisitiva veinteañal, los arts. 4015 y 4016 del C.C., fijan los presupuestos fácticos requeribles para que proceda la acción, de allí que la investigación que el Tribunal realice en orden al control de cumplimiento de tales presupuestos, no pueda interpretarse como un trocamiento de la causa de pedir,...

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