Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 148 de Sala Civil y Comercial, 9 de Diciembre de 2003

PresidenteBerta Kaller Orchansky
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorSala Civil y Comercial

En la ciudad de Córdoba, a los 9 días del mes de DICIEMBRE de dos mil tres, siendo las horas, se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.. B.K.O., D.J.S. y A.L.T., bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “P.O.C.J.A.B. EJECUTIVO – RECURSO DIRECTO” ("P" 10/02), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso directo?.

Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

Conforme al sorteo que en éste acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. B.K.O., D.J.S. y A.L.T..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA B.K.O., DIJO:

  1. Los demandados M.C.B. –por derecho propio y J.L.B. –mediante apoderada deducen recurso directo en autos “P.O.C.J.A.B. – EJECUTIVO – RECURSO DIRECTO” en razón que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad les denegó el recurso de casación motivado en los incisos 1° y 3° del art. 383 del C. de P.C. (Auto Interlocutorio número ciento treinta y nueve del doce de abril de dos mil dos), oportunamente deducido contra la Sentencia número ciento veintidós del veintiocho de agosto de dos mil uno y su aclaratoria (Auto número cuatrocientos cincuenta y ocho del diez de setiembre de dos mil uno).

    Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 61 vta.) queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

  2. El tenor de la articulación directa en lo que es de interés para el presente acto decisorio, admite el siguiente compendio:

    Luego de realizar una síntesis sobre los antecedentes de la causa, sostienen los quejosos que la denegatoria de los remedios articulados es errónea e infundada.

  3. a) Aludiendo a la causal del inciso 1° del art. 383 del C. de P.C., esgrimen que el fallo dictado por la Cámara Aquo es asimilable a sentencia definitiva, pues entienden que la decisión adoptada hace cosa juzgada material en orden a la autenticidad de la firma inserta en el documento, impidiendo un nuevo examen de la cuestión en el juicio ordinario posterior.

    Sobre el punto, destacan que la valoración que efectúa la Cámara de la prueba pericial diligenciada en el juicio ejecutivo bajo examen, en función de la cual el Tribunal concluye que no se habría probado la falsedad de la firma invocada, no puede ser revisada en el proceso declarativo posterior, con lo cual –a su juicio se halla satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva dispuesto por el Rito.

  4. asimismo la existencia de gravamen irreparable, pues consideran que el resolutorio que ordena llevar adelante la ejecución pone fin a la cuestión debatida, afectando el derecho de defensa en juicio y la garantía constitucional de propiedad.

    Por último, consideran que la casación articulada no es el reflejo de una mera discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Aquo, sino por el contrario –exponen señala y demuestra los vicios lógicos incurridos en el razonamiento del Tribunal de Alzada.

  5. b) De otro costado, los impugnantes manifiestan que la procedencia del remedio intentado al amparo del inciso 3° del art. 383 del C. de P.C., no requiere de una identidad simétrica entre las cuestiones de hecho que determinan la existencia de una disímil interpretación de derecho.

    En tal sentido, aducen que en las dos hipótesis examinadas, en un juicio ejecutivo se planteó como defensa la inautenticidad de la firma del demandado; y en ambos casos se realizó una pericial caligráfica cuyo resultado fue que no se pudo determinar de quién es la firma inserta en el título.

    Agregan que, la circunstancia que en el fallo en crisis no exista discrepancia entre la pericia oficial y la de control, y en el otro si se verifique tal discenso, no obsta a la configuración de la causal puesto que en ambos la solución de los expertos es idéntica.

    Destacan que mientras en el subexamen se entiende que debe mandarse llevar adelante la ejecución promovida, en el caso denunciado como antagónico se adopta la solución contraria, rechazándose la ejecución.

    Concluyen en definitiva los quejosos que no existe disparidad fáctica relevante que impida configurar la procedencia formal de la casación intentada.

  6. Relacionados así los agravios corresponde ingresar al análisis de los mismos, previo aclarar que por razones metodológicas se alterará el orden propuesto por el recurrente.

  7. Análisis de la denegatoria de la casación articulada al amparo del inciso 3° del art. 383 del C. de P.C.:

    Inicialmente cabe puntualizar, como bien lo hace el Tribunal de Grado, que la hipótesis de casación denegada requiere, insoslayablemente, de dos condiciones a las que se supedita su habilitación: a) que los supuestos fácticos puestos a consideración de diversos órganos jurisdiccionales, sean análogos; y b) que en la sentencia traída en contradicción, para fundar la casación se haya efectuado una interpretación de la ley, dirimente en la solución de la causa, contraria a la sentada en el pronunciamiento recurrido.

    Desde esta perspectiva, la lectura de los decisorios en pugna, permite aseverar que el supuesto de hecho que se ventila en el fallo en crisis no resulta idéntico al examinado en el pronunciamiento traído en confrontación, lo que impide a este Alto Cuerpo cumplir la función de nomofilaxis prevista por el ordenamiento ritual.

    Ello es así, pues si bien ambos decisorios recayeron en un proceso ejecutivo en el cual se puso en tela de juicio la autenticidad de la firma inserta en el instrumento sobre el que se edifica la demanda, diligenciándose la prueba pericial caligráfica pertinente, es menester destacar que las conclusiones a que arriban los expertos exhiben diferencias de grado decisivas que orientaron a los Magistrados hacia las soluciones disímiles que en definitiva adoptaron.

    En efecto, tal como se desprende de la Sentencia número cuarenta y siete de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, emanada de la Cámara Tercera en lo Civil y Comercial en la causa “Romano, A.E. c/ Cantonati, J.A. – Ejecutivo”, el experto ha sido rotundo en orden a la firma del título...

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