Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 137 de Sala Civil y Comercial, 5 de Noviembre de 2007

Presidente del tribunalArmando Segundo Andruet (h)
Número de registro826
Fecha05 Noviembre 2007
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia137

En la ciudad de Córdoba, a los 05 días del mes de noviembre

de dos mil siete, siendo las 11.30 horas, se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), D.J.S. y C.F.G.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “C.F.D.V.C.M.E.A. Y OTRO – DESALOJO - RECURSO DIRECTO” (C 15/04) procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo.?-

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿es procedente el recurso de casación?.

TERCERA CUESTIÓN:¿Qué pronunciamiento corresponde ?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), D.J.S. y C.F.G.A..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h) DIJO:

  1. La parte demandada – mediante apoderada – y la Dra. M.A.R.- por derecho propio- deducen recurso directo en estos autos caratulados “C.F.D.V.C.M.E.A. Y OTRO – DESALOJO - RECURSO DIRECTO”, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad les denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC (auto interlocutorio N° 64 del 01 de Marzo de 2004), oportunamente deducido contra la sentencia N° 153 del 25 de noviembre de 2003.-

    Dictado y firme el proveído de autos (fs. 37 vta.) queda el recurso en condición de ser resuelto.-

  2. Los agravios vertidos contra el auto denegatorio pueden sintetizarse como sigue:-

    Tras relacionar los antecedentes de la causa, y reiterar los argumentos invocados como sustento de la casación denegada, los quejosos aseveran que el recurso de casación intentado contra la decisión asumida sobre el fondo de la cuestión litigiosa debió concederse en razón de que la resolución de la Cámara es incongruente y carente de fundamentación lógica y legal.-

    Afirman que en el pronunciamiento opugnado no se ha considerado que se ha hecho lugar al desalojo en base a un contrato de locación vencido y que se vincula con un inmueble que no es el que ha constituido el objeto de litis, el que ya fue desocupado por el locatario.

    Añaden que se encuentran en posesión pacífica e ininterrumpida, con ánimo de dueño del bien raíz respecto del cual se ordena el desahucio, y que la actora no es locadora, poseedora ni propietaria de tal inmueble.

    Sostienen que, a pesar de lo afirmado por el Tribunal a quo en la repulsa, en el sentido de que la vía de la casación no constituye una tercera instancia, ni habilita un reexamen de la cuestión decidida, la resolución impugnada adolecería de los vicios formales contemplados en el inc. 1° del art. 383 CPCC. -

    En lo que refiere a la sanción que les fuera impuesta con fundamento en el art. 83 del C.P.C.C., expresan que si bien la Cámara consideró que la parte demandada actuó con una claro propósito de dilatar el proceso, en realidad la intención fue tratar de convencer a la Justicia de que la propiedad donde viven en la actualidad no es el objeto del pleito.

    Aseveran que con la imposición de la multa se vulnera su derecho de legítima defensa en juicio, toda vez que no se ha corrido traslado al letrado a los fines de que se defienda o emita su opinión al respecto.

    Sostienen que la resolución del a quo carece de congruencia y motivación toda vez que el recurso de apelación fue fundado y no ha tenido pretensión dilatoria alguna. De otro costado, explicitan que a lo largo del proceso no se vislumbró ningún escrito que sea dilatorio o que vulnere la buena fe procesal. Alegan que tampoco se han presentado escritos que obstruyeran el curso de la justicia o cause daño a las partes. En definitiva, aseguran que –diversamente a lo resuelto- su conducta no ha sido dilatoria, sino el simple ejercicio de su derecho de defensa en juicio.-

    Añaden que el hecho de que la Cámara rechace la apelación no significa que deba calificar de dilatoria la conducta del letrado.-

  3. De la reseña de las censuras que informan la queja articulada, se evidencia que la instancia recursiva se proyectó en doble perspectiva, cuestionándose por un lado la decisión asumida sobre el fondo de la cuestión debatida y, por el otro, la sanción impuesta -en conjunto- a la parte y su letrada.-

    Esta distinción en la materia impugnativa traída a juzgamiento, impone el tratamiento separado de cada uno de los dos segmentos que integraron la casación denegada.-

  4. DENEGATORIA DE LA CASACIÓN IMPETRADA CONTRA LO DECIDIDO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    IV.1. Respetando la pauta metodológica anticipada, y avocado al juzgamiento de la impugnación casatoria referida a la cuestión principal debatida en la especie, anticipo criterio en sentido adverso al pretendido en la presentación directa.-

    Ello así toda vez que -con independencia de los argumentos fundantes del pronunciamiento denegatorio del recurso extraordinario local- cabe afirmar que la casación incoada resulta formalmente inadmisible desde que los vicios denunciados por los casacionistas, a más de no condecir con las constancias de autos, no resultan ser causal susceptible de revisión al amparo de la casación formal.-

    IV.2. En pos de justificar el juicio negativo adelantado se considera de utilidad extractar los agravios que informaron este capítulo de la impugnación.

    De la serena lectura del memorial casatorio se colige que los recurrentes denunciaron las siguientes censuras:

    1. Omisión de valorar prueba dirimente, concretamente las declaraciones testimoniales de los Sres. C., T. y P. (cuyas copias se encuentran glosadas a fs. 5/7 de los presentes obrados), probanza de la cual emergería acreditado que su parte desocupó el inmueble locado en el año 1997.-

      También se agravian por cuanto se habría omitido ponderar los recibos de fs. 67 reconocidos por la actora y la prueba documental de la baja de EPEC de fs. 13 de los autos principales.-

    2. Violación reglas de la sana crítica racional, al haberse merituado y asignado fuerza convictiva a la declaración testimonial del Sr. C.O. (esposo de la actora), por ser su deposición contradictoria con los dichos de la propia actora en orden a la fecha en que se desocupó el inmueble del frente (el testigo asegura que fue en 1995 y la demandante reconoce el recibo de alquiler que data de 1996).

    3. Falta de fundamentación lógica al fundar el pronunciamiento en los 3 recibos de fecha 1998 (glosados a fs. 37 de los autos principales) toda vez que ellos no habilitarían la condena de G. (garante del contrato de locación) al haberse alterado el bien objeto del negocio que avaló.-

      Asimismo, se objeta la ponderación de tales recibos, afirmándose que los mismos fueron producto de un error de hecho y fruto de un ilícito en los términos del art. 1072 del CC. Se explicita, en este sentido, que la parte actora se habría aprovechado de su inexperiencia configurándose el vicio de lesión. Se asegura que de quedar firme la sentencia se confirmaría judicialmente un abuso del derecho y un delito del derecho civil.-

      Se adita que resulta inmotivada la decisión al valorar los recibos de fs. 37 toda vez que la pericia caligráfica respecto de los mismos no fue solicitada por la parte.-

      Finalmente, se objeta lo decidido con relación a la prueba vinculada a la apertura de una verdulería en el departamento del frente del inmueble.

    4. Arbitrariedad al haber aplicado la Cámara interviniente, la regla de derecho consagrada en el art. 1622 del CC ya que el contrato que se entiende prorrogado era uno distinto al que es base de la presente acción ya que el primero refiere a la unidad habitacional del frente del inmueble y el segundo al departamento del fondo.- IV.3. El sólo cotejo de tales críticas con el temperamento de lo resuelto en el fallo en crisis evidencia la inadmisibilidad de las mismas a mérito de lo que a continuación se expresará.

    5. Omisión de valorar prueba dirimente.-

      La primera parte de la censura que denuncia prescindencia de algunas declaraciones testimoniales queda vacía de todo contenido ni bien se repare que, lejos de haberse omitido su ponderación, el órgano jurisdiccional de alzada expresamente las valoró, aunque atribuyéndoles a las mismas una fuerza convictiva diversa a la pretendida por los quejosos.-

      En efecto, nótese que los juzgadores han aludido explícitamente a los testimonios de los Sres. C., T. y P. cuando manifiestan que la circunstancia de haber los demandados ocupado el inmueble como inquilinos "... coincide con los dichos de los testigos que manifiestan que “los demandados ocuparon la vivienda del frente y luego se trasladaron a la del fondo (v. Testimonio del Sr. C. fs. 96 vta., T., fs. 97 y P. fs. 97 vta. y 98..)" (fs. 10), lo que resulta suficientemente demostrativo de que tales probanzas sí fueron merituadas.-

      Y, en esta línea, es dable recordar a los impugnantes que dentro de la órbita del motivo de impugnación intentado (inc. 1° del art. 383 del CPCC), sólo es factible la consideración del recurso ante la denuncia de la falta de consideración de prueba con incidencia en el resultado del pleito, sin que puedan incluirse en él planteos relativos a la corrección o atinencia con que la Cámara a quo ha meritado los hechos y las probanzas rendidas en autos. Ello es así puesto que la tarea de selección y valoración del material probatorio por parte del Tribunal de Alzada, está exceptuado del control de este Alto Cuerpo, que de indicar cuáles son los medios probatorios más relevantes y cuál el valor de convicción de cada uno de ellos, estaría verificando el acierto intrínseco de los fundamentos, lo que excedería ampliamente su cometido de indagar si la sentencia está fundada en los términos requeridos por el art. 155 de la Constitución Provincial.-

      Habiéndose puesto de manifiesto que la prueba no fue realmente omitida, no se configura la hipótesis de casación alegada, diluyéndose el agravio en una mera discrepancia con el mérito del pronunciamiento atacado.

      No corre mejor suerte –aunque por distintas razones- la segunda...

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