Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 22 de Agosto de 2023, expediente CIV 039857/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

"N., S. G. Y OTROS c/ U. E. Y D. SA s/EJECUCION ESPECIAL

LEY 24.441"

J. 75 Sala "G" Expte. N° 39857/2019/CA1

Buenos Aires, agosto de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la resolución de fs. 498, mediante la cual el magistrado de grado rechazó los planteos de falta de personería articulado por la ejecutante, y el de nulidad de notificación introducido por quién se presentó por la sociedad anónima demandada (cfr. memoriales de fs.

    503/509, contestado a fs. 514/515, y de fs. 511/512, sin respuesta).

  2. Corresponde analizar en primer lugar la cuestión atinente a la personería invocada por quién se presentó al juicio en representación de la sociedad ejecutada, pues de su resultado dependerá el tratamiento del planteo propio.

    Contrariamente a lo sostenido a fs. 471/473, con la sola lectura del documento incorporado a fs. 375/377 para acreditar el apoderamiento, fácil resulta concluir que no se trata de "un instrumento público otorgado por un notario en jurisdicción extranjera", sino de un documento privado con certificación notarial de la firma, en la cual el notario interviniente solo dio fe de la autenticidad de la rúbrica que ha sido puesta en su presencia, mas no de la calidad del otorgante.

    Y la "apostille" impuesta de acuerdo con la Convención de La Haya, referida a la firma del escribano, no modifica la calificación del instrumento privado suscripto por quién dijo ser presidente de la sociedad anónima registrada en Argentina, sin mencionar siquiera las disposiciones internas del ente societario que demuestren la actualidad del carácter invocado.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    No acreditó el interesado que la ley vigente en el país donde ha sido otorgado el documento, permita la libertad de formas para el otorgamiento de un poder para intervenir en juicio.

    Por el contrario, de acuerdo con las pautas contempladas por el art. 2595, inc. a), del Código Civil y Comercial para la aplicación del derecho extranjero, se advierte que según la ley aplicable en el Reino de España el poder general para pleitos debe ser otorgado en escritura pública y autorizado por un notario,

    salvo juicios verbales de menor cuantía, procedimientos monitorios y otros supuestos específicos (v. art. 1280.5 del código civil español;

    arts. 23.2 y 24 de la ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en www.BOE.es).

    Vale decir que aun de considerar que la forma del acto se rige por la ley del lugar donde fue otorgado (art. 2649 CCyC), no es posible reconocer efectos para intervenir en el presente al instrumento privado -con firma certificada- con el que se quiso justificar la personería. Ni aun por vía del principio de la buena fe como sostuvo el "a quo", al considerar que quién suscribió el documento era el mismo representante (presidente de la sociedad anónima) que intervino en el mutuo hipotecario en el año 2010 y que la actora no podía desconocer, pese a haber transcurrido once (11)

    años entre la celebración de tales actos.

  3. Tampoco es posible otorgar razón a la postura de quién se presentó por la empresa ejecutada, con base en la norma del derecho interno...

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