Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 7 de Junio de 2023, expediente CIV 089789/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

89789/2019

A., N. S. Y OTROS c/ C., L. T. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de junio de 2023. MH/MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.Vienen los autos a esta Sala para conocer de la sentencia dictada el día 26.06.2022 que dispuso hacer lugar a la demanda de alimentos y fijar la cuota que debe abonar el Sr. L. T. C.

a favor de sus hijos L. T. (nacido el 10.06.2012) y T. L. C. A. (nacido el 18.09.2014) en la suma mensual de pesos noventa y cinco mil ($95.000), elevándose aquélla a partir del mes de diciembre de 2022 a la suma de $ 109.250 (pesos ciento nueve mil doscientos cincuenta), a partir del mes de junio de 2023 a la de $ 125.637 (pesos ciento veinticinco mil seiscientos treinta y siete), y a partir del mes de diciembre de 2023 en adelante a la de $

144.483 (pesos ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres).

Contra lo así decidido, se alzan la actora,

el demandado y el Defensor de Menores.

La reclamante fundó su recurso de apelación el día 12.07.2022, el demandado el 02.08.2022 y la Sra. Defensora de Menores de Cámara mantuvo el recurso impetrado por su par de la anterior instancia y lo fundó con el dictamen del 20.04.2023.

  1. La actora se agravia de la cuota fijada en tanto aduce que resulta insuficiente para solventar las necesidades de los niños y que ni siguiera cubre el rubro educación. Alega que el Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    escalonamiento estipulado en el fallo se encuentra muy por debajo de los índices inflacionarios. Sostiene que la sentencia no tuvo en cuenta otra información acerca de los ingresos del demandado, quien para evadir el pago de la cuota recurre a la maniobra de facturar a través de una sociedad.

    A su turno, el demandado aduce que la sentencia se encuentra sustentada en presunciones que no han sido probadas, como lo es su caudal económico, que según indica, sería muy acotado, percibiendo menos de $ 40.000 como docente y que si bien es presidente de una “ONG” dicha función no es remunerada. Alega que la cuota alimentaria no debe ser tan elevada que perjudique la economía del alimentante.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara,

    adhiere al memorial de la actora.

  2. Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN, Fallos: 258:304, 262:222 y 310:267, entre otros).

    Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Dicho ello, debe señalarse que la obligación alimentaria a favor de los hijos menores tiene carácter legal, pues es un deber derivado de la responsabilidad parental (arts.

    646, inc. a); 658, 659 y concordantes del CCyCN) y como tal ineludible para sus progenitores hasta que alcancen la edad de 21

    años (conf. art. 658 del ordenamiento citado).

    El citado artículo 646 del CCCN, en su inc.

    a), establece que son deberes de los progenitores cuidar del hijo, convivir con él,

    prestarle alimentos y educarlos, y por su parte el art. 658 del mismo ordenamiento legal,

    establece que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos,

    alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, por lo que es ajustado a derecho tener en cuenta la capacidad económica de los padres y ambos deben contribuir con la obligación alimentaria, realizando todos los esfuerzos necesarios para subvenir adecuadamente los requerimientos indispensables para ellos.

    Es así que en virtud de dicha responsabilidad parental, ambos progenitores deben extremar sus esfuerzos para que L.T. y T.L. encuentren satisfechas sus necesidades, a lo que no se observa reparo,

    toda vez que se trata de dos personas, que se encuentran trabajando en plena etapa productiva.

  3. Sentado lo expuesto, a fin de examinar la decisión recurrida, en orden a lo dispuesto en el último párrafo del art.643 del CPCC, se pasará a analizar los elementos de prueba obrantes en autos.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    A tal efecto, debe tenerse en cuenta que frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y el fundamento de equidad de las decisiones judiciales en estos litigios (Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, “Códigos Procesales …”,Tomo VII-A, pág.329).

    Receptado en tan nutrida jurisprudencia, es el artículo 710 del nuevo CCyCN, en tanto establece que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba y que la carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar.

    Surge de autos que la actora expresó en la demanda interpuesta el 21.11.2019 (ver fs.333

    digital) que vivió con el demandado en un departamento alquilado por el padre de aquella y que los gastos fijos eran abonadas por ambas partes. En el año 2017 se mudaron a una propiedad que abonaba la actora y en el año 2018 se separaron.

    También destacó que...

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