Sentencia nº AyS 1994 IV, 626 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 1994, expediente P 50412

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Rodríguez Villar-San Martín-Laborde-Mercader
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a E.W.A., H.M.N. y A.E.C. a nueve años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autores responsables de robo automotor calificado por el uso de armas en concurso ideal con privación ilegal de la libertad y hurto simple en concurso real. A.. 54, 55, 166 inc. 2º, 162 y 142 inc. 1º del Código Penal; 38 del Decreto ley 6582/58 (fs. 330/335 vta.).

Contra este fallo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor F. de las Cámaras en el que denuncia la violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal (fs. 337/338 vta.).

Sostiene que la pena de los procesados debería pautarse y valorarse a tal fin como agravantes: "...la pluralidad de partícipes y de hechos delictivos, el alto poder ofensivo de una de las armas utilizadas y la entidad del daño..." (fs. 337).

Impugna el argumento con el que la Alzada rechazó igual postura oportunamente expresada (v. escrito de fs. 289) y afirma que los jueces no deben ponderar la magnitud de la pena en abstracto.

Esta réplica se adecúa justamente, con el susodicho argumento en tanto la Cámara resolvió que: "Propicio que la pena, no obstante el concurso, sea confirmada en nueve años de prisión, no haciéndose lugar al pedido del señor Fiscal de Cámaras para su incremento, en virtud de que el tipo penal que se aplica, resulta a mi juicio grave de por sí..." (v. fs. 333 vta.).

Considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resulta fundado.

Asiste razón al Sr. Jefe del Ministerio Público, deben valorarse como agravantes las circunstancias por él apuntadas y cuya existencia no está discutida.

En tal sentido, corresponde casar la sentencia en lo que ha sido materia del recurso (art. 365 del Código de Procedimiento Penal) y aumentar la pena impuesta a los procesados de acuerdo a lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal (v. fs. 339 vta.).

Tal es mi dictamen.

La Plata, 30 de junio de 1992 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R.V., S.M., L., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 50.412, "N., H.M. y otros. Robo calificado, etc.".

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