Sentencia nº LL 1992 C, 351 - DJBA 143, 99 - AyS 1992 I, 754 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Abril de 1992, expediente P 47649

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Mercader - Vivanco - Ghione - Rodriguez Villar
Fecha de Resolución14 de Abril de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional Sala Primera de Lomas de Z. condenó a M.D.N. como autor responsable de robo agravado de automotor por el uso de arma en concurso real con robo de automotor agravado por el uso de arma en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada (arts. 54, 55, 142 inc. 1º y 166 inc. 2º Código Penal y 38 del Dec. ley 6582/58) a doce años de prisión, accesorias legales y costas (fs. 152/154 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , al solo efecto que se declare la inconstitucionalidad del art. 38 del Decreto ley 6582/58 por conculcar el art. 16 de la Constitución nacional y se modifique en consecuencia, la calificación legal de los hechos, el Defensor Oficial del procesado (v. fs. 160/162).

Invoca, en apoyo de su postura, lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en autos “M., J.A. s/Robo calificado”, fallo del 6689.

Opino que el recurso no puede prosperar.

Esta Procuración General ha sostenido al dictaminar en causas P. 46.199 del 19491, P. 46.422 del 26491, entre otras, que el art. 38 del Decreto ley 6582/58 no transgrede el art. 16 de la Constitución nacional, pues “...la mera circunstancia de que se brinde distinta tutela normativa a lo que a su vez constituyen distintas situaciones fácticas, no implica en modo alguno la violación al principio de igualdad...” (conf. dictámenes citados).

También esa Suprema corte se ha pronunciado reiteradamente por la validez constitucional de la norma en cuestión (conf. doct. causas P. 39.007, sent. del 3588; P. 40.598, sent. del 20891; P. 40.741, sent. del 3991, entre varias).

Sellada así la suerte adversa de la queja, sólo resta señalar para dar satisfacción al recurrente, que la doctrina del Alto Tribunal Nacional que invoca cuya fuerza vinculante esta Procuración consideró inaceptable (v. dicts. en causas P. 44.542, del 15690 y P. 46.767, del 26791) ha sido modificada a partir del fallo en causa “Pupelis, M.C., del 14591, en la que, por mayoría, el Tribunal se pronunció por la constitucionalidad del art. 38 del Decreto ley 6582/58.

En consecuencia de todo lo expuesto, considero que el recurso deducido debe rechazarse.

La Plata, 23 de setiembre de 1991 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de abril de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de...

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