Sentencia nº AyS 1995 I, 256 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Marzo de 1995, expediente P 45408

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Rodríguez Villar-Mercader-Laborde-Negri
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Penal y Correccional de Mercedes —Sala Segunda— condenó a E.I.N. a la pena de nueve años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, como coautor responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de armas en concurso ideal con robo de automotor también calificado por el empleo de armas (sent. de fs. 439/458 vta.). Artículos 54, 166 inc. 2º del Código Penal y 38 del Decreto ley 6582/58.

Contra tal decisorio, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el señor Defensor Oficial (v. fs. 480/482 vta.).

Denuncia la violación por errónea aplicación del art. 38 del Decreto ley 6582/58.

Tal como viene planteada la queja, no puede prosperar.

El recurso es infundado. Al pretender el recurrente desvincular del concurso ideal —a su asistido— por el delito del "robo del automotor" (art. 38 del Decreto ley 6582/58) aduciendo que la conducta de aquel en el ilícito, tan sólo se encuadraría en la normativa del art. 166 inc. 2º del Código Penal, por la falta de ánimo de apoderarse del camión ya que su objeto sólo era la mercadería que llevaba; ello queda —a mi juicio— en una cuestión de deseo, puesto que omite demostrar que esa era la intención de los cacos (conf. P. 37.039, del 1—11—88; P. 36.712, del 25—7—89, entre varias) y citar como violada o erróneamente aplicada la norma penal que para el concurso ha citado el "a quo" esto es el art. 54 del Código de fondo.

  1. respecto tiene dicho esa Suprema Corte que "es infundado el recurso de inaplicabilidad de ley si no se demuestran las violaciones que se denuncian" (conf. P. 35.130, del 28—7—87, entre otras).

A ello debo agregar, que el apelante se desentiende —además— del argumento esencial del fallo por el cual la Alzada desestima la petición de la defensa (v. fs. 445 vta./446) (conf. P. 32.861, del 21—2—89).

Por tales razones, propicio —como lo adelantara— el rechazo del recurso traído.

La P., 26 de octubre de 1990 — Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R.V., M., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 45.408, "N., E.I.. Robo agravado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Excma. Cámara de...

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