Sentencia nº DJBA 155, 362; AyS 1998 V, 58 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Septiembre de 1998, expediente P 57340

PresidenteLaborde-Pettigiani-San Martín-de Lázzari-Ghione-Salas
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Isidro revocó por mayoría la sentencia que en primera instancia absolvía -en lo que interesa destacar- a N.D.E., al que condenó a la pena de tres años de prisión en suspenso y costas, por considerarlo coautor responsable de robo simple reiterado (dos hechos), arts. 55 y l64 del Código Penal (v. fs. l63/l69)

Contra este pronunciamiento se alza la defensora oficial del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. l74/l80 ).

Denuncia la violación de los arts. 251, 252, 253, incs. 2) y 3), 258, 259, 255, 227, y 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal y la doctrina legal sentada en causas P. 46.202 y P. 45.959.

El eje temático del recurso pasa por el cuestionamiento de las evidencias consideradas por el tribunal "a quo" para tener por acreditada la responsabilidad criminal que incumbe al procesado.

De este modo, sostiene la impugnante que el decisorio en crisis valoró absurdamente las diversas probanzas que lo condujeron a establecer que la ebriedad padecida por el procesado E. al momento del hecho era voluntaria e incompleta y, en consecuencia, no lo eximía de responsabilidad.

Agraviada por esta conclusión del fallo, la defensa desarrolla un discurso impugnatorio cuyo motivo conductor estriba en el esfuerzo por descalificar diversos elementos de la causa, que considera integradores de una supuesta plena prueba indiciaria que habría actuado el juzgador para decidir la imputabilidad de Escobar.

Concluye solicitando se case el fallo recurrido y se considere, que el procesado padeció una ebriedad de segundo grado y, por estado de duda (art. 431 del Código Procedimiento Penal) se lo considere amparado por la eximente del art. 34 inc. 1º del Código Penal.

La queja no puede prosperar.

Su formal improcedencia está dada por la notoria omisión de denunciar concretamente la violación del art. 34 inc.1º del Código Penal y relacionar estrechamente los agravios con el contenido de dicha norma, reguladora de la causal de inimputabilidad cuya aplicación pretende el recurso.

El defecto señalado sella la suerte adversa de la queja y resulta determinante de su rechazo (art. 355 del Código de Procedimiento Penal y su doctrina legal).

No obstante lo dicho, me parece conveniente puntualizar las observaciones que siguen.

La cita de los arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal...

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