Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 29 de Septiembre de 2014, expediente CIV 074036/2009/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. N.. 74.036/09 “N., R.D.C. CONSTRUCCIONES Y EMPRENDIMIENTOS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “N., R.D.C. CONSTRUCCIONES Y EMPRENDIMIENTOS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.

503/516 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

I. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por R.D.N. contra C.C. S.A.

(empresa que posteriormente continuara como Construcciones y Emprendimientos S.A.) y contra L.S.A., representada por su sindicatura, ambas integrantes de “C.C.S.A. y Lamcon S.A.-Unión Transitoria de Empresas” (en adelante UTE) mandando abonar la suma de $ 719.896 por los daños y perjuicios causados a raíz de una denuncia por la comisión del delito de defraudación por administración fraudulenta desestimada por la justicia penal.

Contra dicho pronunciamiento Construcciones y Emprendimientos S.A. y el síndico falencial de L. interpusieron recursos de apelación a fs. 523 y fs. 538 respectivamente que sustentaron con las expresiones de agravios de fs. 555/569 y 574/575 respondidas por el actor con la pieza de fs. 581/590 y fs. 592/593 quien, a su vez, apeló a fs.

525 y fundó su recurso con el memorial de fs. 570/572 contestado por Construcciones y Emprendimientos S.A. a fs. 577/580.

Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: DR.RACIMO-DR.DUPUIS-DR.CALATAYUD Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE C.N. solicitó en la demanda deducida a fs. 29/54 que se le indemnizara por el menoscabo provocado por la presentación de una denuncia penal efectuada en su contra por el Dr. S.R.F.B. en representación de la UTE por el delito de defraudación por administración fraudulenta que se inició como causa nº 2031 ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 4, Secretaría nº 113 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires bajo la carátula “N., R.D. y otro s/administración fraudulenta-estafa”.

El juez de grado examinó las pruebas obrantes en este expediente y en las causas venidas ad effectum videndi y concluyó que se encontraba configurado el supuesto del art. 1090 del Código Civil que resulta imputable a los demandados a la luz de lo dispuesto por el art. 1109 y concordantes del mismo texto legal.

Construcciones y E.S.A. señala en su expresión de agravios que la sentencia debe ser revocada al haberse probado la veracidad de la imputación formulada contra el actor en sede penal. Precisa que se endilgó a N. haberse comportado con deslealtad respecto de su mandante -la UTE- a través de una inconsulta e inadmisible intervención realizada en el marco del proceso “Aberturas de Aluminio S.A. c. Crivelli Construcciones S.A. y otro s/cobro ejecutivo” donde compareció “en virtud de un poder general” -sin haber sido llamado- al solo efecto de reconocer la pretensión deducida contra su representado. Dicha conducta originó que el 28 de septiembre de 2000 se le revocara “un poder general que la U.T.E. le había otorgado el 6 de mayo de 1998” imputándose al actor ante esta Alzada haber denunciado en su demanda la existencia de este proceso ejecutivo ocultando, en forma sugestiva, los términos y alcances de su actuación claramente contraria a los intereses de su mandante.

El segundo cuestionamiento de la apelante se centra en que el juez estimó erróneamente que Construcciones y Emprendimientos S.A.

conoció la autenticidad de un pagaré emitido por N. por la suma de u$s 80.000 y que, por ende, debió haberse abstenido de formular una querella criminal. Manifiesta que se demostró que el pagaré había sido adulterado en Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: DR.RACIMO-DR.DUPUIS-DR.CALATAYUD Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E sus fechas y en sus grafías sin acreditarse en sede penal que se hubiera autorizado su emisión para ser entregado a Teico S.A. con lo cual ha justificado la interposición de una denuncia penal en protección de sus derechos.

Ambas demandadas cuestionan, con distinto énfasis, la sentencia en cuanto a la responsabilidad que les ha sido atribuida de manera que entiendo pertinente reseñar los antecedentes sustanciales de los hechos que motivaron la denuncia penal promovida por la UTE.

De la lectura de esa causa resulta que la UTE imputó a N.

haber suscripto un pagaré a favor de Teico S.A. que la poderdante entendió

formaba parte de una maniobra para crear deudas en perjuicio de su patrimonio en complicidad con el representante legal de esa empresa F. J.

C. La relación entre ambas partes, en lo que aquí interesa, se había iniciado al suscribirse un contrato de locación de equipos de fecha 10 de noviembre de 1999 donde habían intervenido F.J.C. como presidente de Teico S.A., A.F.T. como presidente de C.C.S.A. y R.D.N. como apoderado de Lamcon S.A. cuyo supuesto incumplimiento dio lugar a que la primera de las firmas nombradas se considerara acreedora de la UTE.

El restante conflicto surgió después de que N. hubiera suscripto unos cheques como apoderado de la UTE a favor de Aberturas de Aluminio S.A. que, al no ser pagados, originaron que esta empresa promoviera el proceso caratulado “Aberturas de Aluminio S.A. c. Crivelli Construcciones S.A. y otro s/cobro ejecutivo” que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 6 de la Ciudad de Neuquén. N.

compareció como apoderado de la UTE y reconoció en su integridad el derecho de la ejecutante con el patrocinio del D.J.M.R. con el escrito de fs. 149 y posteriormente efectuó otra manifestación que fue desestimada ante la falta de patrocinio letrado (ver pieza de fs. 165). La demandada informó el 12 de octubre de 2000 a través del Dr. R.M.N. -letrado apoderado que venía interviniendo en el proceso- que se había revocado el poder conferido a N. mediante telegrama suscripto por el Dr. R.J.L.N. en el mes de septiembre de ese año y por carta documento del 27 de ese mes suscripto por el escribano H.A.W.B. (ver fs. 167 y 168). La conducta Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: DR.RACIMO-DR.DUPUIS-DR.CALATAYUD Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA imputada en la denuncia penal -además de la vinculada a la emisión del pagaré- consistió en que N. había sido designado para declarar en un juicio promovido por Aberturas de Aluminio S.A. donde supuestamente se explayó en un sentido contrario a los intereses de la poderdante.

II. Antes de abordar lo relativo a la valoración de la prueba, creo oportuno hacer una breve referencia a la figura de la acusación calumniosa, reiterando los conceptos ya expuestos por esta Sala a través de anteriores precedentes (ver en tal sentido voto del Dr. Dupuis en c.

n°458.971 del 24/8/06 y n° 506.358 del 17-7-08, votos del Dr. C. en causas n°482.172 del 12 de julio de 2007, n° 93.183 del 17-6-14 y n°

18.946 del 16-7-14; voto del Dr. M. en causa n°304.366 del 30-10-2000, entre otros).

El art. 1090 del Cód. Civil regula la sanción a quien cometiere el delito de acusación calumniosa, tutelando el honor como bien o derecho de una persona, en tanto la doctrina y jurisprudencia se encuentran contestes en señalar que los requisitos para que se configure son los siguientes: a) la existencia de una denuncia o acusación, alternativa que evita los inconvenientes prácticos derivados de la distinta terminología, es decir, que no es necesario constituirse en “querellante”, sino que basta con ser simplemente “denunciante”, sin que sea menester que la denuncia reúna las formalidades de la ley procesal penal, siendo suficiente la notitia criminis con el mínimo de idoneidad para excitar la actividad judicial; b)

efectuada ante autoridad competente, sea judicial, policial o simplemente administrativa, pues lo que interesa es que el sumario pertinente pueda concluir con una derivación a la justicia penal; c) relativa a la imputación de un delito de acción pública; d) que la denuncia sea falsa y e) efectuada a persona determinada (conf. K. de C. en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 págs.

255 y ss., n° 6; L., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. IV-A págs. 142 y ss., n° 2390; Z. de G., “Resarcimiento de daños -

Daños a las personas [Integridad espiritual y social], t. 2c, págs. 384 y ss.).

Aun cuando se ha discutido la necesidad de que exista un requisito subjetivo: el factor de atribución o dolo en la denuncia por el Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: DR.RACIMO-DR.DUPUIS-DR.CALATAYUD Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E pleno conocimiento que el acusador tenía de la inocencia del acusado, sí

existe coincidencia en el ámbito civil en que la disposición del art. 1090 no enerva el principio establecido en el art. 1109, según el cual todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, se encuentra obligado a reparar el perjuicio causado. Vale decir, la acción indemnizatoria podría resultar procedente cuando el denunciante ha actuado culposamente (conf.

K. de C. en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 259 y doctrina y jurisprudencia citadas en nota 30; A., “H. y actos jurídicos en la doctrina y en la ley”, t. V vol. 2 pág. 115; C. y...

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