Sentencia nº 255 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario, 7 de Septiembre de 2021

Presidente872/21
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario

Acuerdo N° 215. En la ciudad de Rosario, a los 7 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, se reunieron en acuerdo los señores miembros titulares de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores A.C.A., J.P.C. e I.D.K., para resolver en los autos "N., P.S. contra A., M.M. sobre Cobro de pesos" (expte. n° 255/2019, CUIJ n° 21-01618653-5), venidos del J.ado de Primera Instancia de Distrito en lo C.il y Comercial de la 16° Nominación de Rosario, para resolver el recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la parte actora contra el fallo número 534 del 2 de mayo de 2018.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda

En su caso, ¿es ella justa?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor A., sobre la primera cuestión dijo:

El recurso de nulidad interpuesto a foja 212 por la actora no ha sido mantenidos de forma autónoma en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncian la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado al hecho de que la nulidad es estricta y restrictiva.

Voto, pues, por la negativa.

Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor C., a quien le correspondió votar en segundo lugar, dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal preopinante y vota negativamente.

Concedida la palabra al señor vocal doctor K., a quien le correspondió votar en tercer término, a esta cuestión dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor A. y vota negativamente.

Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor A. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    Mediante la sentencia N° 534 de fecha 02.05.2018 el juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por P.S.N. contra M.M.A. e impuso las costas a la accionante (fs. 208/211).

    Reseñó el magistrado que la actora promovió demanda de cobro de pesos reclamando el 50% del valor del terreno y la construcción que se encuentra sobre el inmueble inscripto el dominio en el Registro General Rosario al Tomo 561, Folio 330, N° 219.028, de propiedad del demandado, alegando haber realizado contribuciones dinerarias en especie de entidad, en tanto el accionado resistió la pretensión manifestando que el inmueble fue adquirido con dinero propio y que las construcciones que sobre el mismo se levantaron fueron realizadas personalmente en su carácter de albañil.

    Señaló los siguientes hechos reconocidos: a) que las partes iniciaron una relación de concubinato aproximadamente en el año 1988 que se prolongó hasta el año 2005 y de la cual nacieron tres hijos; b) que en el inmueble funcionó con carácter intermitente un salón bailable denominado "Asociación Cultural Chamamecera G.G.", en la cual se vendían objetos religiosos y se realizaban viajes a la provincia de Corrientes; c) que mientras duró la relación de concubinato entre las partes se edificaron otros ambientes en el terreno, que se encuentran alquilados a terceras personas.

    Destacó el sentenciante que la relación de concubinato, respecto de la cual no existe controversia, no engendra per se una comunidad de intereses en el aspecto económico, ni hace presumir la existencia de una sociedad sin que la parte interesada deba demostrarla mediante la prueba pertinente. En cuanto al encuadre del caso sostuvo que, si bien la actora caratula su pretensión como cobro de pesos, en realidad lo que pretende es el reconocimiento como socia del inmueble que -según sus afirmaciones- fue adquirido con dinero proveniente de ambas partes, así como las construcciones que a lo largo del tiempo se fueron edificando sobre el mismo. Halló que la demandante no acompañó ningún elemento de convicción en sustento de sus afirmaciones en cuanto a que la mitad del dinero que el demandado empleó para la adquisición del inmueble fue aportado por su padre, quien al momento de la mencionada adquisición se desempeñaba como chofer en la línea de transporte General y que se desempeñó como empleada doméstica, habiendo realizado aportes dinerarios con el fruto de dicha labor.

    En ese orden, ponderó que las declaraciones testimoniales rendidas dan cuenta solamente de la existencia de la relación de concubinato y de la participación de la actora en la administración del centro de recreación religioso/deportivo y juzgó que tales testimonios, así como los convenios de pago celebrados respecto del pago de impuestos y tasas, no acreditan per se la contribución efectiva de la actora en la adquisición del inmueble ni en las construcciones levantadas con posterioridad. Por el contrario, señaló que el accionado proporcionó elementos de convicción suficientes para tener por acreditado que el inmueble fue adquirido con bienes propios, al acompañar el boleto de compraventa del automóvil Renault 12 enajenado en el mes de abril de 1987 y la fotocopia de la escritura de adquisición del inmueble de fecha 30.03.1989. Entendió que los aportes en trabajo personal o en dinero que pudiere haber realizado la actora se encuentran acreditados en relación al sostenimiento de la casa común y la familia. Citó jurisprudencia según la cual el concubinato, por regular y prolongado que sea, no crea por sí mismo una sociedad de hecho entre los concubinos ni hace presumir su existencia, pues ello equivaldría a colocarlo en un plano de igualdad con el matrimonio y a crear un sociedad universal entre concubinos semejante a la sociedad conyugal; pero tampoco impide su existencia cuando nace de causas distintas al concubinato mismo; si se acreditan aportes en dinero u otros bienes, la ejecución de trabajo personal y el propósito de obtener utilidades, existe en principio una comunidad de bienes e intereses destinada a obtener beneficios comunes.

    Concluyó que la actora no logró demostrar la existencia de una auténtica sociedad de hecho que implique tener por acreditado, si quiera indiciariamente, su participación en la adquisición del inmueble y las construcciones realizadas. En ese orden entendió que la existencia de facturas de compra de materiales a su nombre, de manera aislada, no constituye una prueba válida en tal sentido pues a la fecha de emisión de las mismas se encontraba conviviendo con el actor. Agregó que no resultaba controvertida la condición laboral del demandado, dedicado profesionalmente como albañil, por lo cual resultaba lógico que la labor de construcción haya sido realizada por aquél. Sostuvo que no puede considerarse aporte a una sociedad de hecho la colaboración que uno de los concubinos presta más o menos esporádicamente en las tareas comunes y que son una lógica derivación de los acontecimientos diarios y de la vida familiar, destacando que la actora siempre reconoció a lo largo de toda la relación concubinaria que la propiedad del inmueble en cuestión se encontraba en cabeza del demandado.

    Contra el fallo dedujo recurso de apelación la actora, que fue concedido a foja 216. Radicados los autos en la Alzada (f. 219), expresó sus agravios a fojas 224/229.

  2. Los agravios de la actora.

    En su primer agravio, alega la recurrente que ha quedado reconocido y probado el vínculo entre ambas partes desde marzo de 1988 hasta el año 2005 y se queja de la valoración efectuada por el A quo respecto a esa cuestión, por haberse desconocido que la comunidad de vida que mantuvieron no solo se basaba en sentimiento personales que llevaron a formar una familia, requiriendo el esfuerzo y aporte de ambos para el sostenimiento del proyecto de vida. Refiere que la comunidad de vida no solo atañe a los aspectos personales sino también a los patrimoniales y asevera que en la relación hubo aportes de ambos sin que exista finalidad lucrativa.

    En segundo término, aduce parcialidad en la ponderación de la prueba relativa a la compra y escritura del inmueble. Apunta a la contradicción en que incurre el demandado en relación al origen del dinero para la compra del inmueble, pues al contestar la demanda afirmó que con el ahorro de su trabajo compró un vehículo que luego vendió y que con dicho producido adquirió el terreno, mientras que al absolver posiciones alude que además del producido de la venta del automotor utilizó un dinero que tenía ahorrado. De ello extrae que el demandado no disponía de todo el dinero a los fines de la compra del inmueble y que el obtenido con la venta de su auto no resultaba suficiente y sostiene que esa diferencia fue entregada por el padre de la actora. Alega que el magistrado da por ciertos los dichos del accionado, aun cuando resultan contradictorios, y no valora con el mismo criterio los de su parte, endilgando desigualdad en la ponderación; aduce que el demandado no probó de dónde obtuvo la suma faltante y que de acuerdo a la carga dinámica de la prueba aquél estaba en mejores condiciones de demostrarlo. Afirma que surge de la escritura misma que la posesión del bien fue otorgada mientras convivían por lo cual ambos tenían la posesión del inmueble. Cita jurisprudencia relativa a la posesión de una cosa por quienes viven en concubinato.

    Se agravia también de que se hayan desvalorizado los aportes efectuados por su parte, pese al reconocimiento que el propio magistrado efectúa en la sentencia. Sostiene que el demandado reconoció las fotografías acompañadas que denotan la evolución en la construcción realizada sobre el inmueble mientras convivían, así como el pago de impuestos y convenios de pago asumidos por la actora. Se queja de que se haya juzgado que dichos pagos no acreditan la contribución efectiva de la actora en la adquisición del inmueble ni en las construcciones levantadas con posterioridad. Endilga que no se tuvieron en cuenta los convenios acompañados que datan de...

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