Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 2 de Agosto de 2023, expediente CIV 006726/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación NAVARRO, Y.N.C./ EMPRESA DE TRANSPORTE EL

LITORAL S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 6.726/2021

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de agosto de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “NAVARRO,

Y.N.C./ EMPRESA DE TRANSPORTE EL LITORAL

S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)”, expte. nro. 6.726/2021, respecto de la sentencia de fecha 06.12.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. En fs. 2/14 del registro digital Lex 100 la sra. Y.N.N., mediante apoderado, promovió demanda contra Empresa de Transportes El Litoral S.A. y el sr. O.E.A. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 26 de octubre de 2020, a las 08.05 hs., aproximadamente, en la intersección de las calles B. y U., localidad de J.C.P., provincia de Buenos Aires.

Expuso que se encontraba sobre la vereda de la referida intersección aguardando a cruzar B.; por esa misma calle circulaba el colectivo –afectado al servicio público de transporte de pasajeros- marca Agrale, dominio KJH 431, perteneciente a la Línea 749, interno nro. 171,

comandado en la oportunidad por el sr. A.. En circunstancias en que el ómnibus se acercaba al cruce con la calle U., el conductor intentó

Fecha de firma: 02/08/2023

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

sobrepasar por la derecha a otro colectivo e invadió la vereda por lo que fue impactada y cayó al suelo.

A raíz de ello, sufrió las lesiones y daños que describió, cuyo resarcimiento reclamó.

Solicitó la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

  1. La sentencia dictada por el colega de grado en fecha 06.12.2022 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció.

    Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    El pronunciamiento fue apelado por la totalidad de las partes,

    según constancias del registro digital (cfr. escritos agregados en fs. 244, 247 y 249).

    La accionante fundó su recurso en fs. 256/260; criticó los escasos montos fijados para la totalidad de las partidas indemnizatorias, peticionó la fijación de la doble tasa activa de interés.

    La sociedad emplazada y su aseguradora cuestionaron la procedencia y por elevadas las cuantías correspondientes a la incapacidad sobreviniente y el daño extrapatrominoal o moral; también lo atinente a la tasa de interés fijada.

    En fs. 280 se declaró la deserción del recurso de apelación oportunamente interpuesto por el codemandado A..

    II. Juzgada y consentida la responsabilidad corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder los emplazados y lo referido a los intereses fijados (CCCN 1726, 1727, 1738 ccs.).

  2. Incapacidad psicofísica.

    La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

    Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

    Pues bien. La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

    Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el USO OFICIAL

    perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

    sumario”, 28.12.87).

    De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf.

    cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos,

    motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

    Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

    En fs. 156 del registro digital se glosó la Historia Clínica de la accionante remitida por el Hospital M.B. del que surge su atención médica el día del siniestro con diagnóstico “contusión del codo”.

    El informe pericial confeccionado por el perito médico designado de oficio corre agregado en fs. 187/190.

    Luego de efectuar los exámenes médicos de rigor indicó que la actora presentaba lumbociatialgia post-traumática (6%), síndrome del manguito rotador izquierdo con alteración en la movilidad (5%), secuela de Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    esguince de rodilla izquierda con alteración en la movilidad (6%). Estimó la incapacidad parcial y permanente en orden al 17% de la total obrera.

    Este informe mereció la impugnación y el pedido de explicaciones por parte de la sociedad demandada y su seguro (cfr. fs.

    194/198) lo que fue respondido por el experto en la presentación glosada en fs.

    205 donde ratificó las conclusiones a las que arribó oportunamente.

    En fs. 160/163 –integrada con los protocolos obrantes en fs.

    167/172 y 173/178- se glosó el informe pericial psicológico confeccionado por la experta designada de oficio.

    Luego de administrar las técnicas correspondientes indicó que la actora presentaba “secuelas psicológicas que guardan relación causal con el evento de autos, de carácter no permanente, es decir, transitorio”, vale decir,

    presentaba un daño psicológico resarcible, sin perjuicio de que calificó a la sintomatología como crónica. Calificó al cuadro como trastorno psicopatológico por estrés postraumático y estimó la incapacidad psíquica como leve, en orden al 5 % de la total obrera.

    Este informe también mereció en fs. 180/182 la impugnación y el pedido de explicaciones por parte de la sociedad demandada donde cuestionó

    las conclusiones a las que arribó la experta; estos cuestionamientos fueron respondidos satisfactoriamente por la perita en fs. 184/185.

    Es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto,

    que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial- (CNCom. D, 11.7.03, “G., E.N. c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/ ordinario”).

    Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos” (CNCom. B, 30.9.04, Gráfica Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por G., O.; íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”).

    En base a estas consideraciones, estimo que las conclusiones arribadas por los peritos de oficio a través de sus dictámenes periciales y respectivas aclaraciones, deben ser admitidas habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. cpr. 386 y 477) y de las que no hallo motivos para apartarme. Máxime cuando ellas aparecen efectuadas con sujeción al método científico, sin apreciaciones dogmáticas o sujetas a la mera percepción subjetiva del experto y cuando las impugnaciones de las emplazadas no contaron siquiera con asistencia científica específica de las disciplinas involucradas.

    Tocante a la pauta para cuantificar la partida, en su parte USO OFICIAL

    pertinente, el CCCN 1746 establece que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser valuada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del...

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