Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 9 de Agosto de 2022, expediente CIV 017758/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos

Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el

expediente n° 17758/2016, “N., N. B. c. S.

  1. de B. en B. A. s. daños y

    perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

    Sumario Antes de morir, N. B. N. demandó a la S. I. de B. en B. A. (H. I.) para que se

    le reintegre la suma de $ 55.559,42 por el tratamiento oncológico efectuado en

    el

    I.A.F.; pidió también daño moral y una multa en concepto de daño

    punitivo.

    La demandada se opuso sobre la base del plan cerrado al que N. estaba

    afiliada.

    La sentencia admitió la demanda de reintegro y de daño moral y rechazó la

    aplicación de daño punitivo.

    La sentencia fue apelada por sendas partes; los herederos de la primera (R. E.

    C., que fuera su cónyuge, y sus hijos M. y T. C. N.) se agraviaron por el

    rechazo del daño punitivo y por la fecha de comienzo de los intereses; el H. I.,

    por el reintegro, la procedencia del daño moral y la tasa de interés. Ambas

    expresiones de agravios recibieron contestación.

    El Fiscal de Cámara desistió de la apelación interpuesta por su par de primera

    instancia, sin perjuicio de dictaminar en contra de la aplicación del daño

    punitivo; la Defensora de Menores de Cámara adhirió a los agravios de la

    parte actora.

    Comenzaré, lógicamente, por los agravios de la demandada.

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Agravios del H. I. sobre el reintegro La cita de la Cámara Civil y Comercial Federal con que abre su expresión de

    agravios presenta, al menos, dos aspectos que se vuelven en contra de la

    propia recurrente.

    Dice la transcripción:

    Que el sistema de cobertura brindado por la obra social no contempla –

    como principio– la libre elección de médicos y/o prestadores, sino que está

    estructurado en función de los profesionales e instituciones contratados por

    las obras sociales para la atención de sus afiliados

    La apelante presenta la cita como modo de argumentar que los planes de salud

    cerrados

    no cubren las prestaciones por fuera de los prestadores de la

    cartilla.

    Dejo de lado que en este caso no estamos ante una obra social, y me detendré

    en señalar, primeramente, que en el fallo parcialmente transcripto se admite un

    área de exclusión. En efecto, la expresión “como principio” entre guiones,

    muestra que la regla general no es absoluta sino que puede tener excepciones.

    En segundo lugar, la jurisprudencia citada impediría la “libre elección” de

    médicos o prestadores, lo que tampoco se configura en este caso. En efecto, N.

    B. N. no eligió libremente someterse al tratamiento de quimioterapia

    intraarterial en el I. F. sino que fue allí por consejo y recomendación de una

    profesional del propio H. I., como es la Dra. L. Z. (ver su declaración, pp.

    234/235, respuestas a las preguntas generales, a la quinta y a la sexta).

    Que el principio no es absoluto queda también confirmado por los términos

    del contrato del Plan de Salud acompañado, pues entre las exclusiones figura:

    cualquier prestación, servicio y/o suministro no prescripto por profesionales

    propios o contratados del Plan de Salud

    (cláusula duodécima), cuya

    interpretación en sentido contrario (a contrario sensu, en latín) avalaría que no

    están excluidas las prestaciones prescriptas por profesionales propios.

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    El siguiente agravio se vincula con el análisis de la prueba pericial médica y,

    en especial, que la sentencia omitió valorar correctamente que el H. I. hacía la

    práctica médica aconsejada. El juez sostuvo, sobre la base del dictamen de p.

    365 y aclaraciones de p. 371, que solo hubo dos antecedentes de

    quimioterapias arteriales axilares el 28 y 29 de febrero de 2011 y afirmó:

    tratándose quizás de dos sesiones del mismo procedimiento

    . El apelante se

    pregunta “¿de dónde saca la información para llegar a esta conjetura el juez de

    primera instancia?” Pues bien, la respuesta la puede hallar en el dictamen

    médico referenciado, ya que allí se señala que esas sesiones fueron sobre la

    misma paciente: L. B. (ver p. 363).

    La circunstancia que se registrara entonces la realización de esta práctica en la

    zona axilar

    en una única paciente antes de que la actora hiciera la suya, y

    que se remontara a varios años antes, no significa que fuera un tratamiento

    aplicado por el H.

  2. al tiempo en que la actora requería el propio. Al punto

    esto lo considero así que la testigo L. Z., médica del Hospital, afirmó que en el

  3. “no lo hacían, sino para qué la voy a derivar” (p. 234 vta., respuesta a la

    undécima pregunta). En sentido concordante declaró el D.F.H.C., que hizo

    la interconsulta con la Dra. Z., pues refirió que se hacía pero para tumores de

    otras localizaciones (p. 238 vta., resp. a novena pregunta).

    Por otra parte, la respuesta precedente de la testigo Z. confirma que lo que

    existió fue una “derivación” de la paciente a otro centro médico y no solo una

    interconsulta. En cualquier caso, la interconsulta era para conocer si la

    paciente era elegible para ese tratamiento (p. 234 vta., resp. a la sexta y octava

    preguntas) pero, de serlo, el consejo era hacerlo. Que existió derivación –

    aunque no conste formalmente por escrito– queda comprobado por el

    testimonio del D.F.C., médico del I. F.. Así, en su declaración dijo que N. B.

    N. “me fue derivada para evaluar un procedimiento de quimioterapia

    intraarterial que yo hago, por un cáncer de...

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