Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 9 de Agosto de 2022, expediente CIV 017758/2016/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos
Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 17758/2016, “N., N. B. c. S.
-
de B. en B. A. s. daños y
perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
Sumario Antes de morir, N. B. N. demandó a la S. I. de B. en B. A. (H. I.) para que se
le reintegre la suma de $ 55.559,42 por el tratamiento oncológico efectuado en
el
I.A.F.; pidió también daño moral y una multa en concepto de daño
punitivo.
La demandada se opuso sobre la base del plan cerrado al que N. estaba
afiliada.
La sentencia admitió la demanda de reintegro y de daño moral y rechazó la
aplicación de daño punitivo.
La sentencia fue apelada por sendas partes; los herederos de la primera (R. E.
C., que fuera su cónyuge, y sus hijos M. y T. C. N.) se agraviaron por el
rechazo del daño punitivo y por la fecha de comienzo de los intereses; el H. I.,
por el reintegro, la procedencia del daño moral y la tasa de interés. Ambas
expresiones de agravios recibieron contestación.
El Fiscal de Cámara desistió de la apelación interpuesta por su par de primera
instancia, sin perjuicio de dictaminar en contra de la aplicación del daño
punitivo; la Defensora de Menores de Cámara adhirió a los agravios de la
parte actora.
Comenzaré, lógicamente, por los agravios de la demandada.
Fecha de firma: 09/08/2022
Alta en sistema: 10/08/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Agravios del H. I. sobre el reintegro La cita de la Cámara Civil y Comercial Federal con que abre su expresión de
agravios presenta, al menos, dos aspectos que se vuelven en contra de la
propia recurrente.
Dice la transcripción:
Que el sistema de cobertura brindado por la obra social no contempla –
como principio– la libre elección de médicos y/o prestadores, sino que está
estructurado en función de los profesionales e instituciones contratados por
las obras sociales para la atención de sus afiliados
La apelante presenta la cita como modo de argumentar que los planes de salud
cerrados
no cubren las prestaciones por fuera de los prestadores de la
cartilla.
Dejo de lado que en este caso no estamos ante una obra social, y me detendré
en señalar, primeramente, que en el fallo parcialmente transcripto se admite un
área de exclusión. En efecto, la expresión “como principio” entre guiones,
muestra que la regla general no es absoluta sino que puede tener excepciones.
En segundo lugar, la jurisprudencia citada impediría la “libre elección” de
médicos o prestadores, lo que tampoco se configura en este caso. En efecto, N.
B. N. no eligió libremente someterse al tratamiento de quimioterapia
intraarterial en el I. F. sino que fue allí por consejo y recomendación de una
profesional del propio H. I., como es la Dra. L. Z. (ver su declaración, pp.
234/235, respuestas a las preguntas generales, a la quinta y a la sexta).
Que el principio no es absoluto queda también confirmado por los términos
del contrato del Plan de Salud acompañado, pues entre las exclusiones figura:
cualquier prestación, servicio y/o suministro no prescripto por profesionales
propios o contratados del Plan de Salud
(cláusula duodécima), cuya
interpretación en sentido contrario (a contrario sensu, en latín) avalaría que no
están excluidas las prestaciones prescriptas por profesionales propios.
Fecha de firma: 09/08/2022
Alta en sistema: 10/08/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
El siguiente agravio se vincula con el análisis de la prueba pericial médica y,
en especial, que la sentencia omitió valorar correctamente que el H. I. hacía la
práctica médica aconsejada. El juez sostuvo, sobre la base del dictamen de p.
365 y aclaraciones de p. 371, que solo hubo dos antecedentes de
quimioterapias arteriales axilares el 28 y 29 de febrero de 2011 y afirmó:
tratándose quizás de dos sesiones del mismo procedimiento
. El apelante se
pregunta “¿de dónde saca la información para llegar a esta conjetura el juez de
primera instancia?” Pues bien, la respuesta la puede hallar en el dictamen
médico referenciado, ya que allí se señala que esas sesiones fueron sobre la
misma paciente: L. B. (ver p. 363).
La circunstancia que se registrara entonces la realización de esta práctica en la
zona axilar
en una única paciente antes de que la actora hiciera la suya, y
que se remontara a varios años antes, no significa que fuera un tratamiento
aplicado por el H.
-
al tiempo en que la actora requería el propio. Al punto
esto lo considero así que la testigo L. Z., médica del Hospital, afirmó que en el
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“no lo hacían, sino para qué la voy a derivar” (p. 234 vta., respuesta a la
undécima pregunta). En sentido concordante declaró el D.F.H.C., que hizo
la interconsulta con la Dra. Z., pues refirió que se hacía pero para tumores de
otras localizaciones (p. 238 vta., resp. a novena pregunta).
Por otra parte, la respuesta precedente de la testigo Z. confirma que lo que
existió fue una “derivación” de la paciente a otro centro médico y no solo una
interconsulta. En cualquier caso, la interconsulta era para conocer si la
paciente era elegible para ese tratamiento (p. 234 vta., resp. a la sexta y octava
preguntas) pero, de serlo, el consejo era hacerlo. Que existió derivación –
aunque no conste formalmente por escrito– queda comprobado por el
testimonio del D.F.C., médico del I. F.. Así, en su declaración dijo que N. B.
N. “me fue derivada para evaluar un procedimiento de quimioterapia
intraarterial que yo hago, por un cáncer de...
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