Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Abril de 2012, expediente C 115696

Presidentede Lázzari-Kogan-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., Hitters,N.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 115.696, "N.N. oA. ,G.M. . Medida de abrigo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza, por mayoría, revocó el fallo de primera instancia que había dispuesto la exclusión de la niña del hogar de los apelantes y en consecuencia ordenó su reintegro posibilitando con ello elstatus quoanterior a la medida cautelar apelada.

Se interpuso, porD.O.A. yS.S.S. -por un lado- y la señora Asesora de Incapaces -por el otro- sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 41 a 66 y 71 a 75?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

1. Las presentes actuaciones se iniciaron el 6 de Setiembre de 2010 ante el Juzgado de Familia N° 4 de La Matanza, allí se presentanH.M. yN.P. solicitando la guarda con fines de adopción de la niñaG.M.A. (expte. 42.211, acollarado al principal). A petición del Ministerio Público se da intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño. Luego el Servicio local adopta la presente medida de abrigo, dejando la guarda de la niña a cargo del matrimonioM. -P. .

Los antecedentes de hecho son los siguientes: cursando su octavo mes de embarazo la señoraE.C.A. , se contacta con el matrimonioM. -P. decidiendo que al producirse el nacimiento les entregaría a su hija en guarda con fines de adopción. El 10 de agosto de 2010 naceG. y el 12 del mismo mes se realiza la entrega. El 25 de marzo de 2010 los guardadores se habían inscripto en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción solicitando el 6 de Setiembre el mencionado pedido.

Con fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado decreta la legalidad de la medida de abrigo adoptada por el Servicio de Protección.

El 14 de febrero de 2011 la Asesora de Incapaces, solicita, conforme las actuaciones de Servicio local, como medida cautelar la guarda institucional de la niña a favor de alguno de los tres matrimonios inscriptos en el Registro de Aspirantes del Juzgado.

Con fecha 23 de febrero de 2011, el juez de grado resuelve hacer lugar a la medida, considerando la guarda de los pretensos adoptantes como irregular y ordena la guarda provisoria al matrimonio deD.A. yS.S. .

El 1 de marzo de 2011, en la Asesoría de Incapaces se hace entrega de la niña al matrimonioA. -S. .

El 10 de marzo de 2011, los anteriores guardadores (M. -P. ) apelan la medida.

  1. La Cámara departamental resolvió el 30 de junio (luego de realizar diferentes medidas como informes psicológicos y audiencias con las partes) revocar la medida cautelar ordenada y dispuso el reintegro de la niña al matrimonioM. -P. .

    Para así resolverlo fundó su decisión en que:

    1. La legislación vigente en cuanto restringe la forma en que se puede dar a un hijo en guarda con miras a una futura adopción, no prohíbe la entrega voluntaria del niño a esos fines. La ley no ha querido negarles a los padres biológicos la posibilidad de elegir a los guardadores de sus hijos.

    2. De las constancias de la causa se desprende que se trata de una guarda sincera, no se advierte ninguna especulación ni de la madre biológica ni de los pretensos adoptantes (M. -P. ) con quienes vivió desde su nacimiento y por el plazo de siete meses hasta la ruptura del vínculo por parte de la jurisdicción. La voluntad de la madre biológica responde a las exigencias del consentimiento informado.

    3. La guarda de hecho otorgada por la madre biológica sólo puede tener reparos cuando es el resultado de connivencia puesto que en ese supuesto su objeto sería ilícito. Por ello, salvo supuestos excepcionales que no se dan aquí (donde se ha resuelto la cuestión desde un punto de vista estrictamente formal), rige el principio de no innovar en materia de guarda. El niño nunca gana con las pérdidas de guarda.

    4. La idoneidad de los guardadores originarios se desprende de todos los informes recabados en la causa; el Juez de primera instancia ha hecho un cambio de guarda traumático porque no está acreditado que en el hogar de los apelantes pudiera estar comprometido el interés superior de la niña.

    5. La resolución cuando es contraria al mantenimiento de la guarda de hecho ya evolucionada, debe estar suficientemente fundada. En estos autos los argumentos de la resolución apelada están limitados a juzgar la conducta de los mayores, prescindiendo que la niña es una beneficiaria de pleno derecho de una familia.

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alzaronD.O.A. yS.S.S. -actuales guardadores de la niña- y la Asesora de Incapaces departamental, por vía de sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en los que denuncian absurdo en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 18, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 11, 12 y 36 de la Constitución provincial; 3 y 21 de la Convención de los Derechos del Niño (ley 23.849, art. 75 inc. 22 de la C.N.); 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Principios 2, 6 y 9 de la Declaración de los Derechos del Niño; 4 y 35 de la ley 13.298 y su decreto reglamentario 300/5; 321 de la ley 24.779; 1 de la ley 26.061; 195 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial y 18, 20, 21, 59, 264, 307, 316, 317, 318, 953, 1044 del Código Civil y la resolución del Ministerio de Desarrollo Humano 171/2007.

    Me abocaré al tratamiento conjunto de los mismos dado que la índole de los agravios planteados lo justifica.

    Aducen en suma que:

    1. La sentencia ha incurrido en una arbitraria valoración de los hechos y de las pruebas, así como en la errónea valoración y evaluación de la realidad objetiva en contraposición tanto con el interés superior de la menor, como con la interpretación de las normas protectoras de los derechos del niño y de la familia, que son imperativas y de orden público.

    2. ...

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