Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Marzo de 2023, expediente CIV 078775/2018/CA006 - CA007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

78775/2018

N., M.

V. Y OTROS c/ C., N. M. Y OTRO

s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de marzo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Mediante la sentencia dictada el 15.07.2022, la Sra. Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y estableció la cuota alimentaria que el Sr. N. M. C. debe abonar en favor de sus hijas D. (n..), C. (n. .7),

I. (n,

.) y R. (.).

En ese orden, fijó a favor de las nombradas la cuota de pesos cuarenta mil ($40.000-) mensuales -desde la finalización del trámite de mediación (10 de julio de 2018)

hasta junio de 2020 inclusive-; de pesos setenta mil ($70.000) a partir de julio de 2020

y hasta junio de 2021; de pesos cien mil ($100.000) desde julio de 2021 y hasta junio de 2022 inclusive; y en la de pesos ciento cincuenta y dos mil ($152.000) desde julio de 2022 hasta diciembre del mismo año inclusive.

Dispuso, además, que la cuota se discriminará en una cuarta parte para cada hija y que a partir del mes de enero de 2023 se actualizará en un 22% cada 6 meses, en enero y junio de cada año.

Por otro lado, ordenó que la prestación alimentaria en dinero sea depositada por el progenitor, por adelantado del 1° al 5 de cada mes y -en caso de incumplimiento- deberá

cumplir dicha prestación la abuela paterna,

Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 29/03/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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también por adelantado, del 10 al 15 de cada mes.

Por último, indicó que el pronunciamiento tendrá efecto retroactivo a la fecha de conclusión de la mediación (10.07.2018), fijó los intereses en la tasa del 8% anual desde la fecha de conclusión de la mediación hasta el pronunciamiento de grado y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa más alta que cobran los bancos a sus clientes,

según las reglamentaciones del Banco Central; e impuso las costas a los demandados.

II. Contra lo así decidido, se alza la parte actora, el progenitor demandado, la abuela paterna y el Sr. Defensor de Menores.

El memorial de la actora fue contestado únicamente por el Sr. C. el 26.08.2022.

Los fundamentos de los recursos de progenitor y de la abuela paterna -Sra. F.-

fueron contestados por la actora el 23.08.2022

y el 05.09.2022.

Por su lado, la Sra. Defensora de Menores de Cámara acompañó su memorial el 13.12.2022, cuyo traslado fue contestado únicamente por el Sr. C. el 15.12.2022.

III. En primer lugar, se recuerda que,

en la sustanciación de la apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado.

Tal directiva tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio, delimitando Fecha de firma: 28/03/2023

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restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

Teniendo en cuenta ello, dado que los memoriales de agravios de los demandados recurrentes satisfacen -al menos mínimamente-

las exigencias del art. 265 del Código Procesal, sumado al criterio de amplia flexibilidad, más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio; no será

admitido el pedido de deserción de los recursos de los demandados, solicitado por la Sra. N..

A lo dicho es pertinente agregar, que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

IV. Se agravia la actora porque considera que la Sra. Magistrada de grado no ha tenido en cuenta el incremento “exorbitante” de las necesidades de sus hijas menores de edad,

ni ha contemplado las posibilidades económicas del Sr. C., ni el hecho de que las niñas se encuentran al cuidado personal y cotidiano de la progenitora en razón de los incumplimientos Fecha de firma: 28/03/2023

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del demandado al régimen de comunicación.

Señala, además, que la actualización de la cuota alimentaria resulta insuficiente.

El demandado, por su parte, afirma que la sentenciante de primera instancia no ha valorado que el régimen de comunicación con las niñas es compartido entre los progenitores y que las niñas pasan la mitad del tiempo con él;

que luego de la distribución de bienes quedó en una posición desventajosa porque las participaciones accionarias que recibiera pertenecían a empresas en dificultades financieras y que trabaja bajo relación de dependencia percibiendo un salario de $120.000.

Afirma que no le corresponde contribuir con el 50% de los gastos de vivienda donde residen sus hijas porque la mitad del inmueble le pertenece y le ha cedido el uso a la accionante. También se queja de la imposición de costas, pues considera que siempre cumplió regularmente con sus obligaciones alimentarias.

Finalmente, la Sra. F. -madre del Sr.

C. y abuela de las niñas- se agravia porque,

según sostiene, la actora no ha cumplido en reiteradas ocasiones con las formalidades que exige la “Acordada 236/20, en especial, lo establecido por los artículos 12, 22, 25, 26,

27, 30 y 33 de la misma (títulos II, III y IV)

”. Añade que no se ha cumplido con la instancia de mediación y que se encuentra amparada por los derechos reconocidos a las personas mayores en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

Destaca, además, que en la sentencia apelada se indicó que la cuota que se fije Fecha de firma: 28/03/2023

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sería para cubrir las necesidades básicas de acuerdo a la edad y condición de los nietos y a las posibilidades económicas de los abuelos obligados, sin embargo, incurre en una contradicción la magistrada de grado cuando termina estableciendo la obligación subsidiaria de la abuela paterna de cumplir con la cuota alimentaria sin haberse discriminado cuáles serían los gastos para satisfacer esas necesidades elementales. Finalmente, critica la imposición de costas porque entiende que, en virtud de la naturaleza de la obligación subsidiaria que se le impone, las costas deben imponerse al obligado principal.

A su turno, la Sra. Defensora de Menores de Cámara pide que se eleve la cuota alimentaria a su justa medida, de acuerdo a las necesidades de las niñas que aquí reclaman y afirma que los parámetros que tuvo en cuenta la sentenciante de grado se encuentran desactualizados.

V. Como primera cuestión, se señala que los agravios de la Sra. F. relacionados con el incumplimiento de la instancia de mediación a su respecto y los incumplimientos formales en la presentación de los escritos, no pueden ser atendidos en esta instancia.

En efecto, de conformidad con el art.

277 del Cód. Procesal, la Cámara no podrá

fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión de la Sra. Jueza de primera instancia,

salvo los nuevos hechos y documentos, de acuerdo a lo prescripto en el art. 260 del mismo cuerpo legal.

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El principio de congruencia, que limitó

la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv. Sala F, LL

35-858-S).

De todos modos, se hace notar que nuestro máximo tribunal de la nación no ha dictado ninguna Acordada que se identifique con el número 236/2020, dicha norma corresponde a la dictada por la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Tucumán con el objeto de regular el expediente digital en aquella jurisdicción.

Sentado ello, es dable destacar que la obligación alimentaria a favor de los hijos menores tiene carácter legal pues es un deber derivado de la responsabilidad parental (arts.

646, inc. a); 658, 659 y concordantes del CCCN

y, como tal, ineludible para sus progenitores hasta que alcancen la edad de 21 años (conf.

art. 658 del ordenamiento citado).

El referido artículo 646 del CCCN, en su inc. a), establece que son deberes de los progenitores cuidar del hijo, convivir con él,

prestarle alimentos y educarlos, y por su parte el art. 658 del mismo ordenamiento legal,

establece que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos,

alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, por lo que es ajustado a derecho tener en cuenta la capacidad económica de los padres.

De tal modo, la responsabilidad parental importa una función en cuyo ejercicio los progenitores deberán proteger y formar Fecha de firma: 28/03/2023

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integralmente a sus hijos, velando permanentemente por su interés y propiciando su pleno desarrollo como personas (CNCiv., S.J.,

19/04/2011, R: 569.195; “C. N. L c/ C. E. E s/

aumento...

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