Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 25 de Octubre de 2023, expediente CIV 073097/2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

73097/2013

O. N. M. s/SUCESION TESTAMENTARIA

Buenos Aires, de octubre de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por devueltos de la Fiscalía de Cámara.

    T. presente el dictamen que antecede.

  2. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el peticionante de estos obrados el día 11 de mayo de 2023, que fue incorporado al sistema informático con fecha 19 de dicho mes y año, contra la resolución judicial del 8 de mayo de 2023.

    Dicho pronunciamiento desestima el pedido de validez del instrumento acompañado como testamento ológrafo y, por ende,

    su protocolización y la apertura del juicio testamentario, señalando que debe continuar el mismo como "ab intestato". La magistrada de grado funda su decisión en que el peticionante no acompañó el testamento ológrafo original sino una fotocopia certificada del mismo, subrayando que el perito interviniente expuso que "las reproducciones no permiten comprobar si son el producto de un armado fotostático....".

    El apelante funda su recurso mediante el memorial presentado el día 30 de mayo de 2023, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 7 de junio del mismo año. Destaca la certificación notarial del testamento como así también el dictamen pericial de marras. Precisa que el escribano ha constatado la existencia del testamento y el perito ha expuesto que la escritura,

    desarrollo y forma coinciden con la escritura y firma de la testadora.

    Los herederos legales, por su parte, contestan el traslado pertinente mediante su presentación del 15 de junio de 2023, que fue incorporado informáticamente con fecha 27 de dicho mes y año. En primer lugar, solicitan la deserción del recurso por no haberse dado acabado cumplimiento con lo normado por el art. 265 del CPCC. En Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    subsidio, resaltan que en autos no se ha acompañado el testamento referido ni existe prueba alguna de su existencia como así también las conclusiones del dictamen pericial.

    Cuestionan la versión de los hechos otorgada oportunamente por el recurrente en cuanto a la ubicación del testamento en cuestión. Agregan que, aún de existir, el apelante no debería ser declarado heredero pues el testamento contenía una condición que no fue cumplida consistente en que no debía abandonar a la causante.

  3. En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por los herederos legales.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, A.P., 1988; C.N.C., esta Sala, Expte. Nº 2.575

    2004, “., A. C. H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”

    del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada del memorial se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del art. 265

    del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  4. Zanjada dicha cuestión, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos -de hecho o de derecho-

    que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

    así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

    No obstante y de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro más Alto Tribunal (in re “O., S.

    M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, Fallos 240:1038) al aplicar el Código de V. por razones de “derecho transitorio” (art. 7° del CCyCom.) la interpretación de las normas del referido Código Civil debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., y es en esta inteligencia que corresponde analizar y resolver lo propuesto a este tribunal de Alzada.

    Es que, como razona agudamente R. P., lo apuntado resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior -interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente- y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom (conf. “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8

    2017; CNCiv, S.J., “., F.c.C.B., A. D. y otro s/ daños y...

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