Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 28 de Marzo de 2022, expediente CIV 102016/2008/CA004

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

102016/2008

N, M A s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, de marzo de 2022. JS

AUTOS; Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. A fin de conocer en consulta con relación a la sentencia dictada el 5 de julio del 2021.

    Se hace saber que la presente se basa en las constancias digitales, la sentencia y el dictamen emitido por la Sra. Defensora de Cámara por no haber manifestaciones acerca de que el magistrado se hubiera apartado de las constancias incorporadas al expediente en soporte papel.

  2. Conforme lo dispone el art. 633 del Código Procesal,

    la elevación en consulta posibilita que la Cámara examine el contenido de la sentencia que restringe la capacidad de una persona más allá de que ella hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado.

  3. A partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, la capacidad jurídica sólo puede ser restringida con carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31

    inc. b del CCyC), con lo cual la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, “siempre debe serlo con contornos acotados, es decir, referidos a actos específicos” (v.

    K. de C., A.–.F., S.E.–.H.,

    M., “Bases para una relectura de la restricción de la capacidad civil en el nuevo Código”, LA LEY 18/08/2015, pág. 1/6).

    En lo que a la terminología respecta, cabe señalar que la Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    ley 26.657, sancionada el 25 de noviembre de 2010, utiliza el término de personas “con padecimiento mental” –a diferencia del término “demente” usado por el derogado Código Civil, -como una reforma no discriminatoria. Sucede que la terminología debe en un todo adecuarse al nuevo paradigma imperante en la materia. Al respecto, el CCyC utiliza denominaciones tales como “persona con capacidad restringida”, “persona con incapacidad”, “interesado”, “persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso” (v. arts. 23, 35, 36, entre otros) e introduce un nuevo criterio interdisciplinario que permite brindar una visión de la persona situada y contextuada en el ámbito de su interacción social.

    Los principios y reglas que regulan la restricción o restricciones en materia de capacidad jurídica plasman en el nuevo Código el reemplazo de un “modelo de sustitución en la toma de decisiones” por un “modelo de apoyo en la toma de decisiones”. Ese cambio de paradigma implica que, desde la asunción de que todas las personas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones, la pregunta deja de ser si una persona puede ejercer su capacidad jurídica, para concentrarse en que necesita la persona para ejercer su capacidad jurídica (conf. K., A.J. y P., A. en L., R.L. (dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Año 2014, Ed. Rubinzal-Culzoni, T.I., pág.

    139, comentario al art. 31 del CCCN). Cabe entonces llegar a la conclusión de que la restricción a la capacidad deber serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. Art. 1° de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. Art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378, art. 37 del Código Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala “G”, r. 516.729 del 15/04/2009; r. 560.304 del 02/09/2010; r. 566.841 del 24/11/2010; r.

    569.864 del 30/12/2010; r.585.328 del 21/09/2011).

  4. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil y Comercial (arts. 37, 38, 39, 43 y cc.), se observarán las disposiciones allí previstas a fin de definir un régimen en el que se tienda a incentivar la autonomía del interesado en cuanto resulte posible.

    Ello es así, toda vez que la mencionada normativa ha tomado las previsiones de la Ley de Salud Mental (26.657) en cuanto busca evitar que se generen mayores dependencias o restricciones de las que el padecimiento pueda provocarle a la persona interesada y,

    así, lograr mantener o incrementar la autonomía personal, si es que la tiene, incentivando su desarrollo.

    Desde esta perspectiva, se examinará la causa.

  5. Las presentes actuaciones se iniciaron en el año 2008.-

    Con fecha 31 de agosto de 2008 se dictó sentencia que declaró a la Sra. M A N incapaz en los términos del art. 141 del anterior Código Civil...

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