Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 3 de Noviembre de 2020, expediente CIV 042218/2017/CA002

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

N., M.G.C. CASINO BUENOS AIRES S.A.- COMPAÑÍA DE

INVERSIONES S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3

días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

N., M.G.C. CASINO BUENOS AIRES S.A.- COMPAÑÍA DE

INVERSIONES S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 211/215, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

RAMOS FEIJÓO

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

I.M.G.N. promovió a fs. 35/42 demanda por indemnización de los daños y perjuicios causados a raíz de la denuncia efectuada por C. Buenos Aires S.A. en el Juzgado Criminal de Instrucción nº 36

Secretaría 123 identificada bajo expediente 20784/2011 del 26 de mayo de 2011 por el delito de defraudación por administración fraudulenta contra su persona y en la que se presentó como querellante en representación de la demandada el Sr. F. de A.

Sostuvo haber trabajado bajo relación de dependencia con la demandada desde el 13 de octubre de 2000 al 16 de abril de 2011, que fue despedida por otra supuesta causa distinta y diferente a la que solicitó la reparación, que el juez penal la sobreseyó en resolución que se encuentra firme y que la actitud de la empresa le causó daños emergentes, lucro cesante, eventual pérdida de chance y daño moral.

C. Buenos Aires S.A. -Compañía de Inversiones en Entretenimientos-Unión Transitoria de Empresas (en adelante C.)

contestó demanda a fs. 94/105 donde reconoció haber realizado una denuncia contra N. que no revistió el carácter de falsa o calumniosa al Fecha de firma: 03/11/2020

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haber cumplido con su deber de poner en conocimiento del Estado la existencia de una situación que podría constituir un delito penal. Negó que la actora se hubiera desempeñado correctamente en el transcurso de su relación laboral ya que fue sancionada en doce oportunidades y explicó que en la denuncia penal se expuso que el 21 de marzo de 2011 se observó un faltante en 6 fajos de cien billetes de cien dólares enviados al Banco Finansur, que del arqueo de la bóveda del barco “Estrella de la Fortuna” se detectó un faltante de billetes y que de la visualización de las filmaciones de las cámaras instaladas se observaron comportamientos extraños de la actora que llamaron la atención de la empresa.

La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs.

211/215 a la demanda promovida por la actora y condenó a la firma demandada a abonar la suma de doscientos ochenta mil pesos que se desglosa en los rubros correspondientes a reintegro de los pagos efectuados en su defensa ($ 80.000) y daño moral ($ 200.000).

Contra dicho pronunciamiento interpuso la demandada recurso de apelación a fs. 216 que fundó con la presentación por vía digital del 2 de septiembre de 2020 que fue respondida por la misma vía por la actora con la pieza de fecha 8 de septiembre de 2020.

La demandada se agravia en cuanto se la ha condenado en el caso a partir de un factor de atribución subjetivo al habérsele adjudicado en el capítulo IV del fallo responsabilidad “sin que esté debidamente acreditado el dolo, requisito necesario para que exista la acusación calumniosa” (ver pág. 4 del memorial, penúltimo párrafo). Aduce que se configura arbitrariedad en la sentencia al haberse hecho reiteradamente referencia a la falsedad de la calumnia pero no así al mencionado factor “al cual se alude vagamente como “razones que se ignoran”.” (ver fs. 5,

antepenúltimo párrafo, comillas internas, negritas y subrayado del original).

Acto seguido señala que la jueza debió haber explicitado los motivos a partir de los cuales consideró acreditado el mencionado dolo destacando que la Sra. N. se distingue de los demás empleados de C. por ser la única que cuenta con semejante número de apercibimientos laborales y haber exhibido un comportamiento sospechoso al momento del hecho.

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Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

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El cuestionamiento se centra así en que se condenó al C. por un factor subjetivo de atribución como el dolo con basamento en razones que la misma magistrada dijo ignorar en el curso del pronunciamiento mismo. Como la sentencia se ha apartado en algunos aspectos del encuadramiento jurídico formulado por la actora corresponde hacer algunas precisiones en torno al contenido de la demanda planteada en este proceso.

N. sustentó su demanda en lo dispuesto por los arts. 1109,

1068 y 1083 del Código Civil sin hacer mención en momento alguno del art. 1090 del Código Civil, describió los hechos en un relato que fue admitido por la jueza de grado y que no se encuentra realmente cuestionado ante esta Alzada y citó el derecho aplicable en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 330, inc. 3º y 4º del Código Procesal.

El primer fundamento de orden jurídico empleado en el considerando IV del fallo (ver fs. 212 vta., segundo párrafo, consistió en una cita de esta S. relacionada con los requisitos exigidos para que quede configurado el delito civil denominado habitualmente como acusación calumniosa. En tal sentido el Tribunal ha señalado en voto del Dr.

Calatayud en la causa “., D.E.c.I., A. A.” del 22/11/2000 pub. en LA

LEY 2001-F, 1003) que el art. 1090 del Cód. Civil regula la sanción a quien cometiere el delito apuntado, tutelando el honor como bien o derecho de una persona, en tanto la doctrina y jurisprudencia se encuentran contestes en señalar que los requisitos para que se configure son los siguientes: a) la existencia de una denuncia o acusación, alternativa que evita los inconvenientes prácticos derivados de la distinta terminología, es decir, que no es necesario constituirse en “querellante”, sino que basta con ser simplemente “denunciante”, sin que sea menester que la denuncia reúna las formalidades de la ley procesal penal, siendo suficiente “la notitia criminis” con el mínimo de idoneidad para excitar la actividad judicial; b)

efectuada ante autoridad competente, sea judicial, policial o simplemente administrativa, pues lo que interesa es que el sumario pertinente pueda concluir con una derivación a la justicia penal; c) relativa a la imputación de un delito de acción pública; d) que la denuncia sea falsa y e) efectuada a Fecha de firma: 03/11/2020

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persona determinada (conf. K. de C. en Belluscio, “Cód.

Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado”, t. 5, p.

255 y sigtes., N° 6; L., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, t.

IV-A p. 142 y sigtes., N° 2390; Z. de G., “Resarcimiento de daños - Daños a las personas (Integridad espiritual y social) t. 2c, ps. 384 y sigtes.). Aun cuando se ha discutido la necesidad de que exista un requisito subjetivo: el factor de atribución o dolo en la denuncia por el pleno conocimiento que el acusador tenía de la inocencia del acusado, si existe coincidencia en el ámbito civil en que la disposición del art.1090 no enerva el principio establecido en el art. 1109, según el cual todo aquél que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, se encuentra obligado a reparar el perjuicio causado. Vale decir, la acción indemnizatoria podría resultar procedente cuando el denunciante ha actuado culposamente (conf.

K. de C. en Belluscio, op. y loc. cits., p. 259 y doctrina y jurisprudencia citadas en nota 30; A., “H. y actos jurídicos en la doctrina y en la ley”; t. V, vol. 2, p. 115; C. y T.R.,

Derecho de las Obligaciones

, 2ª ed., t. 4, p. 297; B., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, 8ª ed., t. II, p. 231 N° 1354, ap. f, 2; P.,

Responsabilidad civil por denuncia o querella...

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