Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Diciembre de 2019, expediente CIV 016157/2001/CA003

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.N., M. G. C/ Z., D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 16.157/2001 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días de diciembre de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “N., M. G. C/ Z., D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro.

16.157/2001, respecto de la sentencia de fs. 1076/1096, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 48/60 la sra. M.G.N. –mediante apoderado-

    reclamó iure propio contra los sres. J.D.Z., E.F.O., C.R. y/o quien resulte civilmente responsable, la indemnización por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 10 de julio de 2000, a las 19.00 hs. aproximadamente, en la avenida M. en su intersección con la calle T., partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires, en el que falleciera su hijo menor de edad, F.D.N..

    Expuso que F.D.N. fue embestido por el automóvil Fiat Siena, dominio …, comandado por J.D.Z. y de propiedad de E.F.O.

    Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #15118595#253733981#20191230102337892 y C.R., mientras efectuaba el cruce peatonal de la avenida M..

    A raíz del impacto, el joven falleció.

    1. La sentencia dictada en fs. 1076/1096 hizo lugar a la demanda contra D.Z., E.F.O. y L.R. por la reparación que allí

    estableció. A su vez, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Provincia Seguros S.A., firma a la que se extendió la condena.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora (fs.

    1110), los codemandados O. y R. (fs. 1097 y 1098) y la aseguradora (fs. 1106/1107). Esta última perdió su recurso que fue declarado desierto por la Sala a fs. 1301, punto I.

    En fs. 1211/1213 y 1214/1215 R. y O. expresaron sus agravios. La aseguradora replicó las quejas de R. en fs. 1219/1222.

    Con la copia certificada glosada en fs. 1279 J.A.D.

    acreditó su carácter de heredero de M.G.N. y expresó sus quejas en fs. 1288/1292, cuyo traslado fue contestado en fs. 1294/1295 por R. y O..

  2. Juzgada y consentida la responsabilidad de los demandados, corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder, lo atinente a la tasa de interés y lo tocante a las costas (ccvi 901, 902, 904 y ccs.).

    1. Daño psicológico y tratamiento.

      La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #15118595#253733981#20191230102337892 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      El perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

      A su vez, el tratamiento o terapia psicológica, para comprender también un concepto susceptible de reparación, debe tender a estabilizar la psiquis del pretensor o evitar su deterioro, derivado del daño psicológico reconocido (conf. Z. de G., M., Tratado de daños a las personas, D. psicofísicas, t° 1, pág. 186 y ss., Ed. Astrea).

      Se ha dicho que la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

      Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

      sumario”, 28.12.87).

      De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #15118595#253733981#20191230102337892 bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

      Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

      En fs. 896/900 corre agregado el informe llevado a cabo por la perito psicóloga de oficio designada por el juzgado.

      Luego de administrar los test de rigor, la experta E.L.

      indicó que M.G.N. poseía una estructura de base neurótica de características normales y, al momento de la entrevista, atravesaba estados de angustia y depresión. Agregó que, a raíz del siniestro, la actora padeció secuelas psicológicas y estados de inestabilidad emocional, labilidad afectiva, depresión y manifiestos cambios de humor. Estimó una incapacidad...

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