Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Noviembre de 2018, expediente CIV 070224/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 70.224/2015 (J. 68)

A., N.M.C.G., L.R. y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

A., N.M.C.G., L. R. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 270/286, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS. GALMARINI.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs.

270/286 a la demanda promovida por N.M.A. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 26 de junio de 2015 a las 12.10 hs cuando transitaba a bordo de una motocicleta marca Gilera, modelo Smash 110, dominio 043-JZI, por la calle 34 de la localidad de Mercedes, provincia de Buenos Aires y al promediar el cruce con la intersección con la calle 19 fue embestida por el automóvil Honda Civic, dominio MDG 057, conducido por L. R. G. La pretensión deducida contra G. -quien también era el titular registral-

prosperó por la suma de $ 888.000 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente ($ 430.000), tratamiento psicológico ($ 48.000), tratamiento kinesiológico ($ 10.000), gastos médicos y de farmacia ($ 10.000) y daño moral ($ 390.000) que se hizo extensiva a la aseguradora Provincia Seguros S.A. en los términos del art.

118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la actora a fs. 287 que fundó con la expresión de agravios de fs. 295/306 que no fue respondida por la demandada y la citada en garantía quienes si Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #27556524#221936124#20181120084847831 apelaron a fs. 289 y presentaron el memorial a fs. 309/314 que fue contestado por la demandante a fs. 316/325.

Las vencidas han consentido la decisión en cuanto a la responsabilidad endilgada a la parte demandada y solamente se cuestiona ante esta alzada la procedencia y la cuantía de los rubros indemnizatorios concedidos y la tasa de interés aplicada por el juez a quo.

Sobre el procedimiento de cálculo del menoscabo causado ha de tenerse en cuenta que la Sala ha sostenido reiteradamente que este tipo de cuestiones que ocurrieron antes de la sanción de la ley 26.994 deben examinarse conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de C., La aplicación del Cód. Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal -

Culzoni editores, pág. 100 n° 48; D., Carolina y P., H.V., La aplicación del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Cód. Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d; L.C. en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, t. 1 pág.

28 n° 12 letra b).

a.- Incapacidad sobreviniente.

Se agravia la actora del exiguo monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente. Efectúa algunas consideraciones en cuanto a la fórmula de cálculo utilizada para determinar el monto reconocido en la sentencia e indica que el salario tomado como base corresponde al año 2015 y que actualmente un trabajador del rubro de la actora según acuerdo de convenio colectivo de trabajo del Sindicato de empleados de comercio percibe un salario bruto de $ 22.445,73. Destaca que las pautas de cálculo contenidas en las fórmulas conducen a una primera aproximación, es decir a un umbral del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto. Agrega que el daño psicológico ha sido reconocido en la sentencia conjuntamente con el daño físico, pero considera que su estimación en términos de cuantificación pecuniaria a valores ciertos es, actualmente, extremadamente baja. Finalmente sostiene que en el caso existen pautas para determinar la Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #27556524#221936124#20181120084847831 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E valoración adecuada del daño físico y psíquico experimentado por la actora y solicita el aumento del monto indemnizatorio.

Puede advertirse que la recurrente no cuestiona el grado de incapacidad calculado por el perito (ver fs. 296) con lo cual sostiene que ha existido una manifiesta disyunción entre los daños demostrados y el cálculo efectuado de modo que se imputa al juez interviniente que -en el lenguaje de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 314:78; 315:119 y 2135, 316:2598; 319:1085 y 320:2230, entre otros)- no ha concretado en la práctica los patrones señalados en la sentencia respecto al resarcimiento que habría estimado en una suma que no guarda relación con el menoscabo efectivamente ocasionado.

Por su parte, la demandada y la citada en garantía peticionan la reducción de este rubro indemnizatorio. Señalan que resulta elevado en función del perjuicio efectivamente sufrido por la demandante. Cuestionan que se que haya otorgado eficacia probatoria a los informes periciales producidos por cuanto respecto al dictamen físico refieren que no puntualiza las secuelas funcionales de la magnitud necesaria para establecer la incapacidad otorgada y en relación a la pericia psicológica sostienen que adolece de fundamentos. Finalmente manifiestan que la incapacidad física debe establecerse por el estado secuelar actual y no por el estado que presentaban las lesiones al momento del accidente.

Sabido es que la incapacidad sobreviniente abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (K. de C. en Belluscio, Código Civil..., t. 5, pág. 219, núm.

13; L., Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; C.. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, S.B. en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c.

449.871 del 24-10-07; esta S. en c. 596.001 del 26-09-12; S.G. c.

550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08).

Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #27556524#221936124#20181120084847831 El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del...

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