Sentencia nº AyS 1998 V, 145 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Septiembre de 1998, expediente P 65651

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-San Martín-Pisano-Negri-Salas
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro resolvió -por mayoría- confirmar el decisorio de primera instancia que declaró la prescripción de la acción penal respecto de L.A.N. en orden al delito de lesiones culposas. A.. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º del Código Penal (v. fs. 146/148).

Contra ese pronunciamiento dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras (v. fs. 150/151 vta.).

Sostiene que la Cámara ha aplicado erróneamente el art. 67 apartado cuarto del Código Penal al declarar la prescripción de la acción penal obviando la existencia de plurales actos procesales -que enumera en la queja- producidos durante el sumario y configurativos de "secuela de juicio", con entidad para interrumpir su curso. Invoca en apoyo de su postura lo resuelto por V.E. en causa P. 47.770.

Sin perjuicio de señalar que la invocada doctrina de la causa P. 47.770 "Cañón" en cuanto admite que durante el sumario pueden producirse actos configurativos de secuela de juicio resulta, en el caso, inatingente pues desde la comisión del delito de lesiones culposas enrostrado a N. (18 de agosto de 1991) hasta la acusación fiscal que abrió el plenario (13 de mayo de 1992) no había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 62 inc. 2º en relación con el art. 94 del Código Penal, considero que el recurso es procedente.

La Alzada sostuvo, teniendo en cuenta que N. fue procesado por el delito de lesiones culposas, que desde que se formuló la acusación fiscal, el 13 de mayo de 1992 (v. fs. 86/88) hasta el momento de pronunciar su sentencia, el 30 de septiembre de 1996, había transcurrido el plazo de dos años de prescripción de la acción penal sin que se produjera acto interruptivo durante ese período.

Sin embargo, tal como lo pone de manifiesto el recurrente citándolos por sus fojas, entre el lapso mencionado han ocurrido actos constitutivos de secuela de juicio pues, dirigidos contra el imputado, representan verdaderos actos de impulso hacia la resolución final del proceso. En este sentido, tanto la apertura de la causa a prueba el 1 de junio de 1993 (fs. 100), la vuelta a la instrucción a fin de cumplimentar la prueba ofrecida por el Sr. Agente Fiscal el 1 de diciembre de 1993 (fs. 112), el pedido de antecedentes del imputado al Registro Nacional de Reincidencias y a la Jefatura de Policía de la Provincia el 16 de noviembre de 1995 (fs. 123), el...

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