Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Agosto de 2023, expediente CIV 084526/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “N., L. S. c/ Hoyts General Cinema de Argentina S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. N° 84.526/2014),

respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S.,

señor juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia que se alzan la actora, la demandada A. C. y Caja de Seguros, y expresan sus agravios que merecen sendas respuestas.

1.2.- El inicio de las presentes actuaciones obedece al hecho dañoso sucedido el día 24/11/2012 en el Centro Comercial “Abasto Shopping” de esta ciudad.

La demandante afirma que se disponía a ingresar a la sala del cine Hoyts para ver una película, que luego de comprar pochoclos y volver a la fila en la que ya se encontraban unos Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

amigos, quedó adelante de una pareja; relató que en tal situación, la mujer que quedó detrás comenzó a quejarse y a insultarla sin motivo, todo ante la pasividad del personal administrativo y de seguridad del complejo comercial, y que de repente recibió un golpe de puño en el rostro y otras agresiones, sin que interviniera personal alguno, lo que le produjo daños por los que reclama reparación.

1.3.- La actora impugna el rechazo de su acción respecto a Hoyts, IRSA y las aseguradoras, formula el encuadre que estima aplicable al caso, en dicho marco subraya la existencia de un deber de seguridad que habría sido incumplido por las referidas demandadas, para lo que cita el resultado de la prueba testimonial.

Luego cuestiona el rechazo de la reparación reclamada en concepto de incapacidad física y de las sumas estipuladas por daño psíquico, gastos de su tratamiento, y daño espiritual (moral) por entenderlas escasas según el resultado de las probanzas.

1.4.- La demandada A.C., por su parte, también critica lo decidido en torno a la atribución de responsabilidad, pone el acento en que resultó sobreseída en sede penal, y afirma que promedió una agresión mutua que no ha sido meritada según lo declarado por el testigo Costa.

A continuación formula un cuestionamiento de carácter general sobre las reparaciones fijadas en tanto afirma que no se Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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demostró lesión alguna, y finalmente se queja de la imposición de costas causídicas.

1.5.- Caja de Seguros, por último, también se agravia de la imposición de costas, en este caso por considerar que corresponde cargarlas íntegramente a la actora en virtud del principio objetivo de derrota en juicio, o bien -en subsidio- a la demandada que resultó perdidosa.

1.6.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- El Código Civil y Comercial de la Nación (ley N°

26.994) contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

2.2.- Resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

2.3.- En el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

anterior puesto que el evento dañoso sucedió el 24 de Noviembre del año 2012, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.4.- No obstante, la C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART” (10/8/2017), al aplicar el Código de V. por razones de derecho transitorio (citado art. 7° CCyCom.) decidió

que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom.

2.5.- Ello resulta plausible por existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente — y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom.

(P., R.D., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

3.1.- Por razones de método abordaré primero las quejas formuladas por N. y por la demandada A.C. sobre el fondo de la cuestión.

3.2.- En lo medular de las presentaciones en despacho, la actora afirma que el juez de grado directamente equivocó el encuadre jurídico aplicable pues no ponderó que revestía carácter de consumidora, y por dicha vía razona que las empresas Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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demandadas incumplieron con su deber de seguridad porque no prestaron de inmediato el auxilio que correspondía ante la agresión de la que fue víctima.

La segunda, por su parte, afirma haber demostrado que en realidad se trató de una agresión mutua y que resultó sobreseída en sede penal, extremos que considera de relevancia y reclama se ponderen debidamente.

3.3.- Por las razones que paso a desarrollar, propondré

confirmar lo decidido en la instancia de grado.

En efecto, por lo pronto no se encuentra discutido que el evento dañoso de autos tuvo lugar en el sector de ingreso a las salas del cine “Hoyts” del complejo “Abasto” de esta Ciudad Autónoma, y que tuvo como partícipes a la actora y a la demandada, cuando ambas se disponían a ingresar a la sala cinematográfica a disfrutar de una película.

Efectivamente como apunta la actora, toda vez que los hechos tuvieron lugar situación dentro del centro comercial, resulta de aplicación el microsistema tuitivo de naturaleza consumeril con asiento en el art. 42 de la C.N. y la ley N° 24.240 (esta Sala in re “M., L.A. c/ Del Parque Shopping Center S.A. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 42.517/2.012, del 26/11/2015, entre otros).

Respecto a la “mecánica” de lo acontecido, es decir, la secuencia de los hechos sustento de la pretensión (arts. 1726/1728

CCyCom.), se han aportado relevantes probanzas, así verbigracia Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

las que surgen de las actuaciones penales que tengo a la vista (Expte. N°71073889/2012 sobre “lesiones leves”), me refiero especialmente –aunque no únicamente– a las declaraciones prestadas por F.G.O. y D.F.C.,

únicos testigos presenciales debidamente identificados en el acta policial que se labrara en la ocasión (ver fs. 6).

A diferencia de lo manifestado por la quejosa demandada que afirma que se trató de una riña de agresión mutua, la primera manifestó que el día 24 de noviembre de 2012, “…siendo aproximadamente las 00.30 horas, en momentos que se encontraba en compañía de su novio D.C., en el interior del Shopping Abasto…en la zona de cines, y al encontrarse próximos a ingresar al mismo, fue que escucha desde detrás suyo la voz de su amiga, la Srta. L.N., la cual solicitaba a otra persona de sexo femenino si le daba paso…ante la negativa de la mujer, su amiga pasa entre la mujer antes mencionada y un acompañante de esta de sexo masculino…luego de ello, la segunda de las mujeres nombradas comienza a referirle todo tipo de insultos a L.,

para luego comenzar a agredirla físicamente mediante empujones,

golpes de puño y finalmente arrojándola al suelo, donde continuó

golpeándola… (ver fs. 15 de la causa penal).

En el mismo sentido cabe estar al tenor de lo declarado por D.C. (fs. 16).

Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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Por su parte el testigo M.F.C., quien declaró en esta sede pero no fue identificado en la citada acta policial, afirmó ser empleado del centro comercial que se encontraba en el lugar y que “se dio un hecho entre dos mujeres en la cual se agredieron mutuamente” (ver fs. 326 y vta.), pero según observo, no hizo referencia alguna acerca del inicio del episodio violento, extremo por cierto de relevancia, que sí surge de los anteriores relatos.

Por lo demás, en la referida acta policial, advierto que la demandada apelante, en un contexto de agresividad y violencia (volveré sobre el punto), no aportó sus datos de filiación como le fue requerido por personal policial (ver fs. 5 vta. in fine/6).

3.4.- En otro orden, respecto a la queja sustentada en el sobreseimiento dictado a favor de A.C. en sede penal, también cabe su rechazo, pues la responsabilidad...

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