Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Noviembre de 2018, expediente CIV 088999/2016/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
88999/2016. N., L. M. Y OTRO c/ L., P. N.
s/ALIMENTOS: MODIFICACION
Juz. 102 A.B.
Buenos Aires, de noviembre de 2018.- MH
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a la Alzada para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs.
430, 432 y 457 contra el decisorio de fs. 425/429. La actora se agravia a fs. 435/439 y el demandado a fs.
440/446, cuyos traslados fueron contestados a fs.
447/450 y 451/455 respectivamente.
La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó y expresó agravios a fs. 467/469.
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En el memorial que obra a fs.435/439,
la actora se agravió por el quantum de condena. Por su parte, el demandado presentó su memorial a fs.440/450. Sin embargo, dicho escrito no constituye una crítica concreta y razonada que satisfaga los requerimientos exigidos por el art.265 del Código Procesal. Es una mera expresión de disconformidad con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición y sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista que el sostenido por el juzgador. Por tal circunstancia, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por dicha parte.
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En lo atinente a la cuota alimentaria, es necesario recordar que para su determinación debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de desarrollo físico y socio-
cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales, salud, etc.
Fecha de firma: 22/11/2018
Alta en sistema: 28/01/2019
Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
y los recursos del alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna y que deben tratar de mantener el nivel económico que gozaban sus hijos antes de la separación (exptes. n°144.351, n°145-341, n°146.408,
n°288.932, entre otros).
Por su parte, debe tenerse presente que la fijación de la prestación alimentaria es el resultado de un prudente proceso de valoración de las necesidades de los beneficiarios y las posibilidades pecuniarias, posición social y económica del alimentante (esta S. R. 23344, R. 25523, entre otros; ídem C.. S. “C”, R.n°230.165 2/6/82; ídem C.., S. “E”, 28/5/1991, ED 144-591). Por ello es que la valoración de la prueba producida en el proceso alimentario no obedece a cánones fijos (conf.
C.., S. “A”, 27/11/90 ED 141- 816).
Ahora bien, el pedido de modificación de la cuota -aumento, disminución o cese- ya fijada en sentencia o por convenio sólo prosperará si ha habido posteriormente una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla (conf. C.., S. “A”, 31/7/86, R. 22.006; S. “B”
17/2/88, R. 34.359; S. “C” 22/9/87, E.D. 128, p.
344), es decir si se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista.
En este sentido, la mayor edad de los hijos hace presumir, aun ante la ausencia de prueba, un aumento de los gastos referidos a educación, medicina,
alimentación, esparcimiento y vestido, como respecto de las erogaciones tendientes a satisfacer su vida de relación (conf. C., S. “A”, del 16/5/88, R.
35.129; íd. S. “B” del 15/4/88, R. 35.367; íd. S. Fecha de firma: 22/11/2018
Alta en sistema: 28/01/2019
Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
N. -2-
C
del 15/2/80, R. 260.833; íd. S. “F” del 15/4/85, R. 13.361).
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Teniendo en cuenta lo hasta aquí
referido, podemos apreciar que el a quo a detallado en forma exhaustivo los elementos probatorios,
haciendo una valoración con fundamentos jurídicos al momento de arribar al monto fijado como cuota alimentaria en la sentencia de fs. 423/429.
Es importante dejar sentado...
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