Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 2 de Marzo de 2017, expediente CIV 051712/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 51.712/16, N., L. C/ L., P. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS.-

Juz. 102 A.B.

Buenos Aires, marzo de 2017.- MC Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. El pronunciamiento de fs.39/40 admite la petición de la actora enmarcada en una medida cautelar y fija en $8.000 la suma que el progenitor debe abonar en favor de su hija S., decisión apelada por éste que formula sus quejas a fs.68/73 y son respondidas a fs.75/7.

    La Defensoría de Menores también apela y su recurso es sostenido con la presentación de fs.85/6.

  2. La nulidad de la sentencia, sea definitiva o interlocutoria, sólo procede cuando ésta adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (art.253, C.Proc.), es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (arts.34, inc.4° y 163, cód.cit.), pero no en la hipótesis esgrimida por el apelante, basada en la “falsedad de la demanda presentada y la necesidad de establecer un proceso de debate y prueba que requiere una aproximación mayor de las circunstancias denunciadas”

    (fs.68; CNCiv., S.C., in re “El Abuelo Loco c/ De la Serna s/ ejecución”, del 23-12-13; id.id., in re “S., J. s/ sucesión”, del 13-3-14; id.id., in re “De La Colina, D. c/ Aramayo, G. s/ daños y perjuicios”, del 17-6-14; id.id., in re “K., M. c/ E.

    B., M. s/ ejecución de alimentos”, del 28-12-16 y sus citas, en otros precedentes).

    Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #28728614#172380635#20170301123208404 De ahí, que la nulidad articulada a fs.68 debe desestimarse.

  3. El Tribunal adelanta que los agravios vertidos por los apelantes en punto al monto de la cuota no serán admitidos, toda vez que la fijada resulta acorde “prima facie” a las necesidades de la beneficiaria.

  4. La Sala se ha expedido en sentido coincidente con la magistrada en cuanto a que los alimentos provisorios constituyen una medida cautelar cuya procedencia, como en toda esta suerte de medidas, está condicionada a los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora (conf. P., R.J., “Tratado de las Medidas Cautelares”, t.IV, p.461, n°148; CNCiv., S.C., in re “P., S. c/ P.,

  5. s/ incidente art.250 CPC”, del 1°-9-09; id.id., in re “M., C/ D., R. S/ alimentos”, del 23-12-10; id.id., in re “L. S., c/ P. D., J. s/

    art.250-alimentos”, del 16-12-14 y sus citas).

    Y, si bien no corresponde –en principio- la fijación...

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