Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 2 de Marzo de 2017, expediente CIV 051712/2016/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 51.712/16, N., L. C/ L., P. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS.-
Juz. 102 A.B.
Buenos Aires, marzo de 2017.- MC Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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El pronunciamiento de fs.39/40 admite la petición de la actora enmarcada en una medida cautelar y fija en $8.000 la suma que el progenitor debe abonar en favor de su hija S., decisión apelada por éste que formula sus quejas a fs.68/73 y son respondidas a fs.75/7.
La Defensoría de Menores también apela y su recurso es sostenido con la presentación de fs.85/6.
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La nulidad de la sentencia, sea definitiva o interlocutoria, sólo procede cuando ésta adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (art.253, C.Proc.), es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (arts.34, inc.4° y 163, cód.cit.), pero no en la hipótesis esgrimida por el apelante, basada en la “falsedad de la demanda presentada y la necesidad de establecer un proceso de debate y prueba que requiere una aproximación mayor de las circunstancias denunciadas”
(fs.68; CNCiv., S.C., in re “El Abuelo Loco c/ De la Serna s/ ejecución”, del 23-12-13; id.id., in re “S., J. s/ sucesión”, del 13-3-14; id.id., in re “De La Colina, D. c/ Aramayo, G. s/ daños y perjuicios”, del 17-6-14; id.id., in re “K., M. c/ E.
B., M. s/ ejecución de alimentos”, del 28-12-16 y sus citas, en otros precedentes).
Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #28728614#172380635#20170301123208404 De ahí, que la nulidad articulada a fs.68 debe desestimarse.
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El Tribunal adelanta que los agravios vertidos por los apelantes en punto al monto de la cuota no serán admitidos, toda vez que la fijada resulta acorde “prima facie” a las necesidades de la beneficiaria.
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La Sala se ha expedido en sentido coincidente con la magistrada en cuanto a que los alimentos provisorios constituyen una medida cautelar cuya procedencia, como en toda esta suerte de medidas, está condicionada a los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora (conf. P., R.J., “Tratado de las Medidas Cautelares”, t.IV, p.461, n°148; CNCiv., S.C., in re “P., S. c/ P.,
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s/ incidente art.250 CPC”, del 1°-9-09; id.id., in re “M., C/ D., R. S/ alimentos”, del 23-12-10; id.id., in re “L. S., c/ P. D., J. s/
art.250-alimentos”, del 16-12-14 y sus citas).
Y, si bien no corresponde –en principio- la fijación...
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