Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 27 de Diciembre de 2022, expediente FLP 006384/2020/CA002

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 27 de diciembre de 2022.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 6384/2020/CA2

caratulado: “N.L.C. (POR SU HIJA A. K.) c/ OSECAC Y OTRO

s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Junín.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Los antecedentes relevantes de la causa dan cuenta que fue iniciada por L.C.N., DNI N° 28154752 por derecho propio y en representación de su hija A.K., DNI

    N° 44049629, a través de la interposición de una acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, arts. 25 inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Ley 16986 contra la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC), como también contra la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, en su carácter de autoridad de aplicación de las leyes 23660; 22431 y concordantes, a efectos de obtener una resolución judicial por medio de la cual se ordene a la Obra Social su afiliación como titular y la de su hija como adherente. Ello por cuanto la demandada se niega a aceptarlas, pese a que mensualmente recibe los aportes –

    desde hace un año- derivados del monotributo al que se encuentra suscripta.

  2. Por medio de la sentencia de primera instancia,

    el Juez a quo resolvió: 1) Rechazar la acción de amparo promovida por L.C.N. contra la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) y la Superintendencia de Servicios de Salud, puesto que no existió la situación denunciada como origen del reclamo formulado (arts. 11, 12, ss y cc de la ley 16986; 364,

    377, 386, 477 y cc del CPCCN), con costas; 2) En cuanto a las retribuciones, conforme lo preceptuado por los artículos 10, 15, 16, 19 y cc de la ley 27423, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del proceso, el Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    resultado obtenido, el mérito por la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión del trabajo en virtud de lo prescripto por el art. 1255 ap.

    1. del CCyC, estimo prudente establecer los honorarios del Dr. A.M.H. en la suma de pesos veinticuatro mil ochocientos noventa ($ 24.890) (5 UMA);

    los de las Dras. G.L.R. y M.V.M., en forma conjunta y en partes iguales, en la suma de pesos cincuenta y nueve mil setecientos treinta y seis ($59.736) (12 UMA) y los del Dr. G.M. en la suma de pesos cincuenta y nueve mil setecientos treinta y seis ($59.736) (12 UMA),

    en todos los casos con más el 10% fijado por la ley provincial 6.716 (t.o. ley 10.268) por remisión de la ley nacional 23.987 y con obligación de retención y pago del IVA, si correspondiere, conforme lo dispuesto por la ley 23.349, modificatorias y reglamentarias, con más el seis por ciento (6%) anual de interés desde la fecha de mora (arts. 499, 500 y cc del CPCCN).

    Para así decidir, el J. consideró fundamentalmente que, ante el requerimiento efectuado, la AFIP respondió:

    Atento lo solicitado respecto del contribuyente N. L.C.

    CUIT N°27-28154752-1 se informa que se encuentra inscripta ante este Organismo como Responsable Monotributista desde Diciembre del año 2018. Respecto a opción de Obra Social, está inscripta en la OBRA SOCIAL

    DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC)

    (Código 126205) desde Diciembre de 2018 a la fecha

    .

    Asimismo, le otorgó especial relevancia a que la demandada manifestara, en su primera presentación, que tanto la actora como su hija estaban empadronadas.

    Esencialmente por esos motivos, el J. concluyó que la acción fue inútilmente iniciada, puesto que no existió la negativa alegada por la actora.

    C., en cuanto a la situación de la Superintendencia de Servicios de Salud, indicó que si Fecha de firma: 27/12/2022

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    bien se encontraba demandada en su condición de principal obligado, no era menos cierto que la relación existente entre la amparista y su Obra Social (OSECAC)

    excedía la garantía por la cual debía responder,

    resultando totalmente ajeno a esa relación jurídica, en virtud de su función limitada al control de las obras sociales. Por lo tanto, explicó que al no haberse corroborado la situación denunciada por la amparista, en forma alguna podría haber algún tipo de responsabilidad del organismo público.

  3. Frente a esa decisión, interpuso recurso de apelación la actora a través de P.A.C.,

    Defensora Coadyuvante ante el Juzgado Federal de Junín,

    que contó con réplica de la Superintendencia de Servicios de Salud, propiciando su rechazo. En primer lugar, criticó esencialmente que el Juez haya considerado, para decidir en la forma en que lo hizo,

    que la obra social demandada manifestara en su primera presentación que tanto la actora como su hija estaban empadronadas. Frente a ello, cuestionó que el J. no haya tomado en cuenta las fechas en las que se sucedieron los hechos, ya que –según afirma- la afiliación se produjo una vez notificada la demandada del presente expediente.

    En ese sentido, argumentó que fue suficientemente acreditado en autos que viene realizando aportes a OSECAC desde diciembre de 2018, y que en diciembre de 2019 se le cursó intimación a la obra social para obtener la afiliación ya que se negaba a afiliar monotributistas (pese a que no rechazaba los aportes que estos realizaban). Luego, que en el mes de marzo de 2020

    se inició la presente acción de amparo, y que OSECAC

    recién afilió a la amparista y a su hija el 24 de julio de 2020, es decir, luego de haber sido notificada del traslado del amparo, corrido en los términos del art. 8

    de la ley 16986.

    Fecha de firma: 27/12/2022

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    De esa forma, sostuvo que la nota de intimación entregada en OSECAC el 17 de diciembre de 2019 no fue siquiera contestada por la obra social, por lo que ante el silencio y la negativa en afiliar a una aportante monotributista y a su hija, no tuvo otra alternativa que acudir a la vía judicial como el único y el último remedio que encontró para que se reconozca su derecho.

    Por otro lado, se agravió de que el a quo tomara en cuenta, para rechazar la demanda, que la AFIP informó

    que L. C. N. se encuentra inscripta en ese organismo como monotributista desde 2018 e inscripta desde ese mismo momento en la obra social OSECAC. En cuanto a este elemento, la recurrente expresó que AFIP no controla afiliaciones y, en consecuencia, la respuesta que emitió

    al oficio requerido por esa parte únicamente se limitó a informar que la Sra. N. se encuentra inscripta como monotributista desde diciembre de 2018 y que desde esa misma fecha realiza aportes a OSECAC. De esa conclusión,

    sostiene, no es dable inferir que la actora se halle afiliada a OSECAC, sino únicamente que realizaba los aportes correspondientes.

    Asimismo, criticó que se rechazara la responsabilidad en el caso de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSSalud), puesto que –a su entender-

    resulta de público conocimiento la postura y accionar llevado adelante por OSECAC de no afiliar a monotributistas, y si en cambio solamente los empleados de comercio. En relación con ello, citó la Resolución N°

    00067/2019, del 11 de julio de 2019, emitida por el Defensor del Pueblo de la Nación mediante la cual se recomendó a OSECAC que adecúe su accionar, con relación a la población beneficiaria monotributista, a lo dispuesto por la SSSalud, brindando los servicios médico-asistenciales que las normas legales en vigor establecen, y también decidió poner en conocimiento de ello al Organismo citado.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    De esa forma, citó el artículo 5 de la Ley 26682 y las funciones que posee el SSSalud, entre ellas la de fiscalizar, y alegó que ninguna de esas acciones fue llevada adelante por ese Organismo una vez notificado de la acción de amparo.

    Finalmente, agregó que poseía un beneficio de litigar sin gastos y que su condición económica no había mejorado, pese a lo cual manifestó que respecto a las costas debía imponerse, eventualmente de no hacer lugar a su reclamo, “sin costas” o por su orden, por considerar que pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo.

  4. Seguidamente, contestó la Vista conferida por este Tribunal P.E.O., Defensor Público Oficial Subrogante de la Defensoría Pública Oficial Nº 2 con actuación por ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de La Plata, solicitando que se revoque la sentencia dictada el 30/09/2021 y se haga lugar a la acción de amparo, con costas a las demandadas.

  5. Adentrándonos en la consideración de los agravios, estimo importante rememorar -en atención a la materia discutida- que el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y...

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