Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 31 de Mayo de 2022

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita429/22
Número de CUIJ21 - 514290 - 0
  1. 318 PS. 279/289

    En la Provincia de Santa Fe, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe doctores D.A.E., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "N., J. E. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: N., J.E.S. SEXUAL CON ACCESO CARNAL - (CUIJ 21-06857706-0)" sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514290-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: S., G., N. y Erbetta.

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:

    1. En la presente causa, el Tribunal Pluripersonal de primera instancia de la tercera Circunscripción, integrado por las doctoras M. y G. y por el doctor G., en fecha 9 de noviembre de 2020, resolvió condenar a J. E. N. a la pena de 9 años de prisión como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal (víctima M.B.L.) y absolver al nombrado por los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante y corrupción de menores agravada -en concurso ideal- (víctima V.J.L.) y abuso sexual gravemente ultrajante agravado (víctima L.L.), por el beneficio de la duda.

    2. A su turno, en virtud de los recursos interpuestos, tanto por la Fiscalía como por la defensa, el Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la tercera Circunscripción, integrado por la doctora F. y por los doctores Curik y O., mediante Acuerdo 39 del 29 de abril de 2021, confirmó íntegramente la sentencia de grado.

    3. Contra dicha decisión, el Fiscal del Ministerio Público de la Acusación, doctor S.M., deduce recurso de inconstitucionalidad, por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.

      En primer lugar, sostiene que el A quo hace una valoración parcial de la prueba, desvirtuando los hechos que se acreditaron en el debate.

      Seguidamente, alude que la Cámara omite aplicar la normativa internacional incorporada a través del artículo 75 inciso 22 de la Constitución nacional -la que explicita-, en tanto no evalúa el relato de la víctima, menor de edad y mujer, negándole así el derecho a la jurisdicción y a obtener una sentencia justa.

      En ese orden, cuestiona la calificación legal y la valoración probatoria efectuada en relación a la víctima M.

      En tal sentido, se agravia de que la Alzada realizara -a su criterio- una errónea interpretación del diagnóstico que emitió el médico forense, desconociendo así el acceso carnal sufrido por la menor.

      Tras transcribir fragmentos del decisorio impugnado y de la declaración del galeno, pone de resalto que dicha prueba fue arbitrariamente valorada, en tanto el profesional expresó que "el dolor tiene que ver con la parte psicológica cuando hay un hábito al coito anal".

      Añade que de tal informe surge que la niña tuvo sangrado de la cola y vagina en las primeras relaciones y existió dolor en la defecación después del coito, por lo que -entiende- la conclusión no puede ser otra que M. fue abusada por su tío -vía vaginal y anal y bajo amenaza de muerte- cada vez que iba de visita a la casa de su abuela en Cañada del Ucle, teniendo la misma cinco o seis años de edad y extendiéndose por cuatro años aproximadamente.

      Asimismo, postula que debió condenarse a N. por el delito de corrupción de menores, en tanto quedó evidenciado que su intención era influir en el desarrollo sexual de M. Insiste que en el caso existió el tipo penal del artículo 125 del Código Penal, toda vez que la figura no requiere un resultado, bastando para su configuración la ejecución de las prácticas sexuales corruptoras.

      Critica que los Sentenciantes exijan la necesidad de probar un dolo independiente al del abuso sexual acreditado y condenado, puesto que el imputado cometió hechos lujuriosos y depravados de contenido sexual.

      Manifiesta que la circunstancia de obligar a una niña de cinco años a mantener relaciones sexuales es adelantar precozmente su desarrollo sexual, mencionando jurisprudencia en apoyo de su postura.

      Por otro lado, endilga a la Alzada errónea valoración de la prueba en lo que respecta a los abusos de V. y de L.

      Luego de efectuar una cita textual de párrafos del fallo de Cámara, considera que los Magistrados para arribar a la absolución de N. por los hechos de abuso sexual gravemente ultrajante en perjuicio de las niñas V. y L. -hermanas de M.-, realizaron una incorrecta estimación probatoria, incurriendo en arbitrariedad fáctica al omitir probanzas rendidas en el debate.

      Al respecto, afirma que en relación a los abusos padecidos por V. la ponderación de la prueba no encuentra sustento en los informes objetivos de carácter forense traídos al debate -concretamente, de la psicóloga R. y del médico-.

      En esa línea, pone de resalto el contenido de la Guía de Buenas prácticas para el abordaje de NNA y repara en que la forma de interrogar a las niñas por la entrevistadora no conduce -a diferencia de lo sostenido por el A quo- a concluir que dicha prueba fuera inducida, siendo que el relato de las menores fue libre, "aunque no lo logran realizar con total fluidez".

      Refiere a lo declarado por la psicóloga S.P. en orden a las circunstancias particulares de L. y al proceso de develamiento de menores víctimas de abuso sexual.

      Concluye que la Cámara incurrió en arbitrariedad fáctica y jurídica y se apartó de estándares internacionales, con carencia de perspectiva de género y del interés superior del niño.

    4. La Alzada, por auto 65, del 17 de junio de 2021, denegó el recurso de...

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